Es decir, que por una parte, el recurrente no cumplió con la carga procesal que
En el presente caso, se debe considerar que se trata de una resolución pronunciada en recurso de apelación, resolución que es confirmatoria de la sentencia de primera instancia, por lo que se encuentran señalados los antecedentes del proceso, los agravios expresados por el recurrente (Clínica Incor SRL.), la obligación del tribunal de alzada, de cumplir con el principio de congruencia inserto en el artículo 265 del Código Procesal Civil y la fundamentación desarrollada por el tribunal de apelación, en la que con total claridad se indica: “…que el recurrente no señala con exactitud el daño o perjuicio que le ha causado la resolución emitida por el Juez Aquo (sic) habiéndose realizado una correcta valoración de la documentación adjuntada y de las normas aplicadas …”.
Existe una explicación clara y precisa de cuáles son los conceptos que deben ser pagados a favor de la demandante, con las razones por las que ello corresponde, dejando en claro que: “…durante la etapa probatoria el recurrente no ha desvirtuado su pretensión…”
Es decir, que por una parte, el recurrente no cumplió con la carga procesal que le obliga a fundamentar y explicar los agravios que le hubiera provocado la sentencia de primera instancia, correspondiendo recordar al respecto, que al juzgador no le está permitido, deducir, inferir o suponer, debiendo circunscribir sus actos a lo expresados por las partes, según corresponda; adicionalmente, queda claro que el recurrente no desvirtuó o enervó la pretensión de la demandante en la etapa probatoria, por lo que no se encuentra que sea evidente la vulneración acusada
Existe una explicación clara y precisa de cuáles son los conceptos que deben ser pagados a favor de la demandante, con las razones por las que ello corresponde, dejando en claro que: “…durante la etapa probatoria el recurrente no ha desvirtuado su pretensión…”
Es decir, que por una parte, el recurrente no cumplió con la carga procesal que le obliga a fundamentar y explicar los agravios que le hubiera provocado la sentencia de primera instancia, correspondiendo recordar al respecto, que al juzgador no le está permitido, deducir, inferir o suponer, debiendo circunscribir sus actos a lo expresados por las partes, según corresponda; adicionalmente, queda claro que el recurrente no desvirtuó o enervó la pretensión de la demandante en la etapa probatoria, por lo que no se encuentra que sea evidente la vulneración acusada
- I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Segunda de Trabajo y Seguridad Social
- Dispuso que en consecuencia, Néstor Alfredo Romero Dávalos, en representación legal de la Clínica INCOR
- I.2. Auto de Vista
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 10/2019 de 4 de febrero (fojas
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Que, contra el referido auto de vista, Néstor Alfredo Romero Dávalos, en representación legal de
- I
- Reiteró que se efectuó un depósito el 1 de junio de 2015, insistiendo en las
- Del mismo modo, hizo referencia a las literales de fojas 46 a 48, agregando que
- Que se probó a través del registro biométrico que la demandante no trabajó en días
- Indicó también que se constata de fojas 88 a 102 que se efectuaron pagos por
- Aseveró también que no se valoró la declaración testifical de María Tanía Abila Coca y
- Que, alternativamente, si se ingresara a la consideración de fondo del recurso, se dicte resolución
- II.1.1. Consideraciones previas
- En cuanto al argumento expresado en sentido que de acuerdo con el numeral 3 del
- Es decir, que por una parte, el recurrente no cumplió con la carga procesal que
- II
- En el auto de vista se citó el artículo 48 de la Constitución Política del
- En relación con la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 235 y
- Respecto de lo anterior, debe tenerse presente, como ya fue manifestado al resolver el recurso
- Sin embargo, de lo anterior, es oportuno precisar y aclarar al recurrente lo siguiente
- El artículo 13 de la Ley General del Trabajo, señala con total claridad: “Cuando fuere
- En consecuencia, por la fundamentación expuesta, se concluye que la vulneración acusada, carece de veracidad
- En referencia a las literales de fojas 88 a 102, con relación al pago de
- Continuando con lo precedentemente descrito, además de lo alegado sobre la prueba presentada como de
- Por otra parte, es preciso señalar también, que la apreciación y valoración de la prueba,
- A mayor abundamiento, en la comprensión doctrinal del error de derecho, se entiende como una
- Que, en el marco legal descrito, el tribunal de alzada no incurrió en trasgresión, violación
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Supremo Tribunal de
- Con costas
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
