Auto Supremo AS/0031/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2019-RA

Fecha: 01-Feb-2019

Al respecto, el recurrente invoca los Autos Supremos: 411 de 20 de octubre de 2006


En cuanto al punto ii) concerniente al defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP; en el que cuestionó: a) Transcribiendo partes de los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Considerando V de la Sentencia, que el punto 7 del referido Considerando carece de fundamentación intelectiva y probatoria, que en los puntos 8, 9 y 10 del Considerando V, conciernen a actuaciones referidas al levantamiento del cadáver, limitándose el resto de la Sentencia a realizar un detalle de las pruebas producidas en juicio, alusiones normativas referentes al delito de Feminicidio y a la imposición de la pena, sin que exista el razonamiento que afirme que su persona fue el autor del hecho acusado; respondiéndole al respecto el Tribunal de alzada de forma genérica, incurriendo en omisión de pronunciamiento coherente y completo; b) La falta de fundamentación probatoria de las pruebas MP-23, MP-24, MP-26, MP-29 y MP-30, ya que, la Sentencia se limitó a señalar “que su aporte no es fundamental como la testifical, documental y material obtenida en Bermejo, porque aquella no vincula directamente al acusado con el hecho”, no explicando el sustento jurídico que la llevó a desmerecerlas y sin especificar qué pruebas consideró fundamentales; no obstante, el Tribunal de alzada incurrió en una omisión de análisis y razonamiento, ya que, se limitó a realizar la transcripción de la Sentencia, sin explicar los fundamentos jurídicos que respalden su decisión; y, c) La falta de fundamentación probatoria intelectiva de la pericia psiquiátrica realizada por el Dr. Marco Antonio Moscoso Aparicio en el juicio oral, limitándose a señalar la Sentencia que era un documento insuficiente, para no ingresar a la valoración de fondo; no obstante, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse con aporte intelectivo propio que implique una respuesta razonada.

Al respecto, el recurrente invoca los Autos Supremos: 411 de 20 de octubre de 2006 y 193/2013 de 11 de julio, que establecerían que todo Auto de Vista debe encontrarse debidamente fundamentada; 348/2013-RRC de 24 de diciembre que señalaría el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; 724/2004 de 26 de noviembre, que alegaría que el Juicio oral, público y contradictorio se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales; 337/2010 de 1 de julio que señalaría que por disposición del art. 173 del CPP, la facultad de valoración de la prueba es atribución privativa del Juez; 73/2013-RRC que establecería el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, que toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos; y, 468/2014 de 17 de septiembre, que referiría respecto al control de la fundamentación de la sentencia en apelación restringida; explicando el recurrente únicamente respecto al inc. b) del presente punto, que el Auto de Vista inobservó los precedentes; por cuanto, incurrió en una omisión de análisis, razonamiento y aporte intelectivo, reemplazándolo con la transcripción de la Sentencia, sin explicar los fundamentos jurídicos que respalden su decisión; en la argumentación del presente inciso se evidencia que el recurrente explicó la posible contradicción de la Resolución recurrida con relación a los precedentes invocados, en cuyo efecto, se tiene que cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que, deviene en admisible