Auto Supremo AS/0031/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0031/2019-RA

Fecha: 01-Feb-2019

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos


II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación al no otorgar una respuesta coherente y completa a los puntos reclamados en su recurso de apelación, resultándole contrario a los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 193/2013 de 11 de julio. Al respecto, señala los reclamos que adolecerían del defecto: i) Defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que la Sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio, ya que, se basó en la prueba material ofrecida por el Ministerio Público consistente en 9 DVDs, sin que exista la constancia de su origen, que a decir del representante fiscal habían sido remitidos por el encargado de Seguridad Ciudadana conforme la MP9, cuando su defensa incorporó a juicio oral la prueba PD1 consistente en oficio GDT.SUBGOB.BJO-SC-005/2017 de 27 de enero, que indicó que existe imposibilidad de remitir los soportes de las cámaras de seguridad de la ciudad de Bermejo, que al ser de fecha posterior a la MP9 genera cuestionamientos acerca del origen de la prueba que no se halla acreditada conforme exige el art. 184 del CPP, empero no fue considerado en el Auto Interlocutorio 210/2017 que resolvió rechazar la exclusión probatoria de dicha prueba material, permitiendo la incorporación de prueba ilegal a juicio aún se hubiere obtenido mediante comunicación directa conforme señaló el referido Auto para justificar el acto ilegal en la obtención y custodia de los 9 DVDs, subsanando de manera oficiosa el Tribunal de mérito al traer la figura de “comunicación directa con el fiscal”, que no existe en la normativa, por lo que, considera que debió declarar con lugar la exclusión probatoria; no obstante, el Tribunal de alzada previa trascripción del Auto 210/2017, alegó que se estableció el origen legal de la prueba signada como MP-9 en cuanto se solicitó mediante requerimiento fiscal de la sub Gobernación de Bermejo remita las 9 unidades de DVD y luego fueron debidamente ensobradas; fundamentación que no satisface el deber de dar una respuesta coherente y razonada; toda vez, que la prueba denunciada era la prueba material y no la documental MP9, omitiendo otorgar una respuesta razonada al oficio GDT.SUBGOB.BJO-SC-005/2017 de 27 de enero signado como PD-1 que ingresó al juicio que indica que existe imposibilidad de remitir los soportes de las cámaras de seguridad de la ciudad de Bermejo, que según los Tribunales de mérito y alzada justificaría la obtención de los 9 DVDs. ii) Defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP; en el que cuestionó: a) Transcribiendo partes de los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Considerando V de la Sentencia, afirma que el punto 7 del referido Considerando carece de fundamentación intelectiva y probatoria, que en los puntos 8, 9 y 10 del Considerando V conciernen a las actuaciones referidas al levantamiento del cadáver, limitándose el resto de la Sentencia a realizar un detalle de las pruebas producidas en juicio oral, alusiones normativas referentes al delito de Feminicidio y a la imposición de la pena, sin que exista el razonamiento para afirmar que su persona fue el autor del hecho de abusar sexualmente y matar a la víctima; lo que merecía la anulación de la Sentencia; sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a señalar que la Sentencia otorgó valor a los elementos de prueba, que realizó una valoración integral de los mismos que determina la existencia de la fundamentación extrañada por la defensa, debiéndose considerar a la sentencia como un todo en el que se valora en conjunto el caudal probatorio y la conclusión arribada devenía de la consideración de todas las premisas descritas en el punto V como conclusiones; argumento que le resulta genérico, que incurre en omisión de pronunciamiento coherente y completo de los puntos apelados. b) La falta de fundamentación probatoria respecto a las pruebas MP-23, MP-24, MP-26, MP-29 y MP-30, ya que, el Tribunal de mérito se limitó a señalar “que su aporte no es fundamental como la testifical, documental y material obtenida en Bermejo, porque aquella no vincula directamente al acusado con el hecho”, no explicando el sustento jurídico que lo llevó a desmerecer la prueba y sin especificar qué pruebas consideró fundamentales, denotando con la negativa de valorar la prueba un interés de forzar la pretensión de la acusación; incurriendo al respecto el Tribunal de alzada en una omisión de análisis, razonamiento y aporte intelectivo que forma parte de una debida fundamentación, ya que, lo reemplazó con la transcripción de la Sentencia, concluyendo que estaba bien, sin explicar los fundamentos jurídicos que respalden su decisión. c) La falta de fundamentación probatoria intelectiva de la pericia psiquiátrica realizada por el Dr. Marco Antonio Moscoso Aparicio en el juicio oral, limitándose la sentencia a señalar que era un documento insuficiente, constituyendo un pretexto para no ingresar a la valoración de fondo de las conclusiones del informe pericial del no que no realizó una fundamentación descriptiva omitiendo consignar las conclusiones a las que arribó el perito y omitiendo fundamentar el punto más relevante como la sindicación directa a su persona de los hechos acusados consistentes en la agresión sexual y quitar la vida que se hallan consignados en el punto 7 del Considerando V; no obstante, el Tribunal de alzada señaló: “De modo tal que existe la fundamentación extrañada, el hecho que la misma no se haya valorado de manera positiva, no implica la existencia de fundamentación valorativa omisiva, dado que el Tribunal explica los motivos de hecho y derecho que sustentan la razón de su decisorio y permiten comprender los motivos del razonamiento asumido”, omitiendo de manera grosera emitir un pronunciamiento con aporte intelectivo propio que dé una respuesta razonada. iii) Defecto del inc. 6) art. 370 del CPP, en el que identificó: a) Hechos no existentes o no acreditados, como: 1. Que la Sentencia en su parágrafo V numeral 4) alegó como hecho probado que Luis Esteban Chirinos no era un desconocido para la menor, que ambos se conocían y ello ocurrió por intermedio de la amiga y compañera de curso de aquella, aspecto que no fue acreditado en juicio oral, tomando en cuenta que Mary Luz Pérez Molina indicó en reiteradas oportunidades que no le conocía y menos que por su intermedio conociera a la víctima; 2. Que la sentencia indicó que según Leidy Condori Mamani le contó a Pilar Petronila Paredes Mamani, Luis Esteban Chirinos Garín llamaba constantemente a la menor pidiéndole que ésta sea su novia lo que ésta no aceptaba; indicando además, que la declaración testifical de la madre de la víctima, que un tal Luis llamaba muchas veces a la víctima, aspectos que le extraña cuando la fuente de dicha información Leidy Condori Mamani no fue ofrecida como testigo por ninguna de las tres acusaciones, y las supuestas llamadas constantes que su persona hacia la víctima tampoco fueron demostradas en juicio con prueba alguna, por el contrario se comprobó que la hermana de la víctima y la madre faltaron a la verdad, ya que, la asignada al caso Sgto. Elva Gómez Colque afirmó que durante el primer momento de la investigación, recibieron el celular de la víctima que fue entregado por la madre a la policía porque la noche de su desaparición lo dejó descargado en su casa, que recibido el celular, procedió a su revisión y tomó fotografías de todos los contactos y registros que tenía guardados en el celular, que en ninguno de esos registros existe el nombre de Luis, lo que evidenció que no existió llamadas realizadas por su persona al celular de la víctima; alegando al respecto el Tribunal de alzada, que si el Tribunal de origen consideró demostrado un hecho en mérito a testificales no puede considerarse como no demostrado porque no sea la prueba que extraña la defensa (extracto de llamadas)”, fundamentación que considera evasiva, puesto que, el agravio no estaba referido a exigir que las supuestas llamadas deban ser demostradas con un extracto de llamadas, sino que las supuestas llamadas no constaban en el celular de la víctima como fue demostrado en el juicio oral y pese a ello la sentencia señaló que esa información fue brindada por testigos sin una explicación del por qué consideró que puede dar mayor fe a las declaraciones de una testigo, cuando esa información fue contradictoria con el extracto de llamadas donde no existe ninguna llamada “del tal Luis”, aspectos evadidos por el Tribunal de alzada, limitándose a señalar que la libertad probatoria nada tenía que ver con el agravio denunciado, denotando que no existió una respuesta suficiente. 3. Que en el punto 4 la sentencia refiere que el terreno donde apareció el cuerpo de la víctima era de Esteban Chirinos Montoya y que éste lo habría vendido a un comerciante que vende hierro en la terminal, afirmación que carece de sustento probatorio y se basa en un comentario que no constituye prueba, ya que durante el juicio nunca se probó que su padre haya sido propietario o tenga relación con dichos terrenos y menos que haya realizado un acto de disposición, basándose la Sentencia en dichos comentarios. 4. Que en el punto 7 de la Sentencia señaló que “el recorrido de Luis Esteban Chirinos Garín llevando consigo a la menor (…) en la motocicleta secuestrada en autos, no concluyó en el obelisco sino en un lote de terreno en la comunidad `La Talita´ donde el nombrado agredió sexualmente y mató a su víctima”, hecho que constituye base de la acusación, consignándose como un hecho probado sin establecer a través de qué medio probatorio el Tribunal de mérito sostuvo esa afirmación, ya que no existe un solo argumento que sustente que fue su persona quien llevó a la víctima hasta “La Talita” para agredirla y quitarle la vida basándose la sentencia en subjetivismos y conjeturas; alegando al respecto el Auto de Vista recurrido acerca del sistema de la libre convicción y la posibilidad del Juez de fundar la convicción en indicios y citando fallos del TSJ de Córdoba añadió que “para que la prueba indiciaria críticamente conduzca a una conclusión cierta de participación, debe permitir al juzgador partiendo de la suma de indicios introducidos al debate, superar las meras presunciones que en ellos puedan fundarse y arribar a un juicio de certeza legitimando por el método de examen crítico seguido”, concluyendo que la sentencia era un todo; fundamentación que le resulta evasiva y carente de motivación, por cuanto, pretende justificar con el argumento de que el Tribunal puede condenar sobre la base de indicios. b) Que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba; en el que cuestionó: i. Que respecto a las pruebas documentales MP23, MP24, MP26, MP29 y MP30 se limitó a señalar que su aporte no era fundamental porque no vinculaba directamente al acusado con el hecho, alegando al respecto el Tribunal de alzada “en los de la materia el Tribunal señala por el solo hecho que no vincula directamente al acusado con el hecho, explicando en suma que la prueba no es pertinente”, omitiendo fundamentar porqué considera que una prueba solo es pertinente si vincula al acusado con el hecho, menos indicó en qué parte de la Ley establecería que la libertad probatoria consiste en valorar únicamente la prueba que vincule al acusado con el hecho; ii. Que respecto a la prueba pericial psiquiátrica realizada por el Dr. Marco Antonio Moscoso Aparicio en el juicio oral como prueba de descargo, no mereció valoración alguna al ser inexistente la fundamentación descriptiva y la fundamentación probatoria intelectiva, limitándose a señalar la Sentencia que era un documento insuficiente incurriendo en valoración defectuosa de la prueba en la modalidad de falso juicio de existencia ya que de haber sido valorada, hubiera generado convicción de que su persona padece de dependencia a múltiples sustancias, además de un trastorno de personalidad orgánica “disocial” secundaria al consumo de sustancias y organicidad que implica deterioro cognitivo, por lo que concluyó el perito que debido a ese cuadro clínico la intoxicación alcohólica complicada con el consumo de sustancias de las que su persona es dependiente compromete la conciencia; no obstante, el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta razonada, ya que, no explicó el fundamento legal que justifique que la Sentencia tiene la facultad para omitir la valoración de una prueba, extrañándole además, que alegue que no hubo la solvencia suficiente para determinar los extremos requeridos a sentarse en la pericia, sin explicar, cuáles serían esos extremos que requiere una pericia, cuando los únicos requisitos que infiere el art. 207 del CPP, fueron cumplidos por el Dr. Moscoso, además su persona no cuestionó la defectuosa valoración de la pericia psicológica; sino, la pericia psiquiátrica y su omisión valorativa.

Manifiesta, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva respecto a su reclamo concerniente a la omisión de valoración de la prueba científica pericia psiquiátrica que demostraría que sufre de una condición médica emergente del abuso de sustancias controladas desde sus 15 años, que le provocaron alteraciones orgánicas descritas por el profesional del INTRAID de idoneidad acreditada en el juicio oral Dr. Marco Antonio Moscoso, privándole el Tribunal de mérito en caso de que se demostrara su autoría a cogerse a la norma del art. 17 o 18 del CP omisión de valoración que constituye vulneración a su derecho a la defensa -porque pone en duda mi supuesta autoría como son las pericias contenidas en las pruebas MP-23, MP-24, MP-26, MP-29 y MP-30, negándole además la posibilidad de acogerse a una eximente de la imputabilidad al omitir valorar la pericia psiquiátrica con argumentos carentes de sustento racional constituyendo defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP; no obstante el Tribunal de alzada no se pronunció incurriendo en incongruencia omisiva, que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener un fallo debidamente fundamentado; en cuyo efecto invoca, el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre que desarrollaría respecto a la incongruencia omisiva.

Bajo el título contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados en el recurso de apelación restringida, refiere que en relación al defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 4) del CPP, le resulta contrario a los Autos Supremos 136/2013-RRC de 20 de mayo y 550/2014-RRC de 15 de octubre; en cuanto, al defecto de sentencia del inc. 5) del art. 370 del CPP, invocando los Autos Supremos 348/2013-RRC, 724/2004, 337/2010, 073/2013-RRC, 214/2007, 468/2014-RRC. Respecto al defecto de Sentencia del inc. 6) del art. 370 del CPP, ya que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, invocando los Autos Supremos 474/2005 de 8 de diciembre y 131/2007; en relación a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba cita los Autos Supremos 044/2016, 227/2014-L de 25 de agosto, 53/2012 de 22 de marzo, 167/2012, 176/2013, 474/2005 de 8 de diciembre, 272/2009 de 4 de mayo y 92/2013