En relación al punto iii) referente al defecto del inc
En relación al punto iii) referente al defecto del inc. 6) del art. 370 del CPP, en el que identificó: a) Hechos no existentes o no acreditados, que son: 1. Que la Sentencia en su parágrafo V núm. 4) alegó, que Luis Esteban Chirinos no era un desconocido para la menor, aspecto que no fue acreditado, ya que Mary Luz Pérez Molina indicó que no le conocía y menos que por su intermedio conociera a la víctima; 2. Que la sentencia indicó que según había contado Leidy Condori Mamani a Pilar Petronila Paredes Mamani, Luis Esteban Chirinos Garín llamaba constantemente a la menor pidiéndole que ésta sea su novia, lo que ésta no aceptaba; además, que de la declaración testifical de la madre de la víctima, un “tal Luis” llamaba muchas veces a la víctima, aspectos que extraña, ya que, la fuente de dicha información Leidy Condori Mamani no fue ofrecida como testigo por ninguna de las tres acusaciones, y las supuestas llamadas constantes no fueron demostradas; no obstante, el Auto de Vista recurrido no observó que el agravio no estaba referido a exigir que las supuestas llamadas deban ser demostradas con un extracto de llamadas, sino que no constaban en el celular de la víctima como fue demostrado en juicio oral. 3. Que en el punto 4 la sentencia señaló que el terreno donde apareció el cuerpo de la víctima era de Esteban Chirinos Montoya y que éste lo habría vendido a un comerciante que vende hierro en la terminal, afirmación que carece de sustento probatorio, basándose la Sentencia en comentarios; y, 4. Que en el punto 7 de la Sentencia señaló que “el recorrido de Luis Esteban Chirinos Garín llevando consigo a la menor (…) en la motocicleta secuestrada en autos, no concluyó en el obelisco sino en un lote de terreno en la comunidad `La Talita´ donde el nombrado agredió sexualmente y mató a su víctima”, consignándose como un hecho probado, sin establecer a través de qué medio probatorio el Tribunal de mérito sostuvo esa afirmación, ya que no existió un solo argumento que sustente que fue su persona la que llevó a la víctima hasta “La Talita” para agredirla y quitarle la vida; concluyendo al respecto el Auto de Vista, que la sentencia era un todo; lo que le resulta evasiva, por cuanto, pretende justificar alegando que la Sentencia puede condenar sobre la base de indicios
- Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Esteban Chirinos Garín, formuló recurso de apelación restringida
- Por diligencia de 13 de noviembre de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- Al respecto, se infiere que la denuncia concierne a una temática incidental, puesto que, el
- Al respecto, el recurrente invoca los Autos Supremos: 411 de 20 de octubre de 2006
- Se deja constancia que el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, no
- Respecto a los incisos a) y c) del presente punto, el recurrente si bien expuso
- En relación al punto iii) referente al defecto del inc
- En cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 193/2013
- En cuanto a los núm
- Al respecto el recurrente invocó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006,
- Respecto a la invocación de los Autos Supremos 227/2014-L de 25 de agosto, 53/2012 de
- En cuanto al segundo motivo, en el que alega que el Auto de Vista incurrió
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
