Al respecto, se infiere que la denuncia concierne a una temática incidental, puesto que, el
De la revisión de antecedentes, se tiene que la parte recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta, que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 13 de noviembre de 2018 (fs. 565), presentando el recurso de casación el 20 del mismo mes y año, conforme consta del cargo electrónico de recepción de fs. 568; cumpliendo de esta manera, con el primer párrafo del art. 417 del CPP.
Respecto al primer motivo, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación en relación a los siguientes puntos de su apelación: i) Defecto previsto por el inc. 4) del art. 370 del CPP, ya que, la Sentencia se basó en la prueba material ofrecida por el Ministerio Público consistente en 9 DVDs, sin que exista la constancia de su origen, que a decir del representante fiscal habían sido remitidos por el encargado de Seguridad Ciudadana conforme la MP9, cuando su defensa incorporó la prueba PD1 consistente en oficio GDT.SUBGOB.BJO-SC-005/2017 de 27 de enero, que indicó que existe imposibilidad de remitir los soportes de las cámaras de seguridad de la ciudad de Bermejo, que al ser de fecha posterior a la MP9 genera cuestionamientos acerca del origen de la prueba que no se halla acreditada conforme exige el art. 184 del CPP; empero, no fue considerado en el Auto Interlocutorio 210/2017 ya que, rechazó la exclusión probatoria cuando debió de aceptarla, permitiendo la incorporación de prueba ilegal a juicio; alegando el Tribunal de alzada, previa trascripción del Auto 210/2017, que se estableció el origen legal de la prueba signada como MP-9 en cuanto se solicitó mediante requerimiento fiscal de la sub Gobernación de Bermejo que remita las 9 unidades de DVD y luego fueron debidamente ensobradas; fundamentación que no le satisface ni le resulta coherente; toda vez, que la prueba denunciada era la prueba material y no la documental MP9, omitiendo el Tribunal de alzada otorgar una respuesta razonada.
Al respecto, se infiere que la denuncia concierne a una temática incidental, puesto que, el recurrente reclama la fundamentación de la Resolución recurrida respecto al Auto 210/2017 que rechazó la exclusión probatoria que a su criterio debió ser aceptada, lo que evidencia que el reclamo fue resuelto por el Tribunal de alzada, que no es recurrible vía casación; toda vez, que la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias, no sobre temáticas o cuestiones incidentales como el presente caso (Auto 210/2017); consecuentemente, respecto a este punto del motivo, no es posible efectuar el análisis de fondo
- Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el imputado Luis Esteban Chirinos Garín, formuló recurso de apelación restringida
- Por diligencia de 13 de noviembre de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- Al respecto, se infiere que la denuncia concierne a una temática incidental, puesto que, el
- Al respecto, el recurrente invoca los Autos Supremos: 411 de 20 de octubre de 2006
- Se deja constancia que el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, no
- Respecto a los incisos a) y c) del presente punto, el recurrente si bien expuso
- En relación al punto iii) referente al defecto del inc
- En cuyo efecto, invocó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 193/2013
- En cuanto a los núm
- Al respecto el recurrente invocó los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006,
- Respecto a la invocación de los Autos Supremos 227/2014-L de 25 de agosto, 53/2012 de
- En cuanto al segundo motivo, en el que alega que el Auto de Vista incurrió
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
