Auto Supremo AS/0038/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0038/2019-RRC

Fecha: 04-Feb-2019

Por su parte la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, por medio


La Fiscalía por memorial de fs. 1112 a 1116, promovió recurso de apelación restringida, alegando que la sentencia había incurrido en el defecto descrito en el art. 370 inc. 6) del CPP, al no haber valorado correctamente las pruebas documentales: 2, 4, 9, 10, 11, 15, 17, 18, 22, que brindasen información sobre las actividades de los acusados, el derecho propietario registrado a su favor, antecedentes de procesos penales anteriores, la existencia de movimientos económicos inusitados y la no acreditación de ingresos considerables por las actividades declaradas. Acusó también, la infracción del art. 124 del CPP, al señalar que: “la sentencia no fundamenta de manera lógica racional y legal la razón de fondo por la que decide absolver a los acusados, en el sentido que las únicas pruebas plenas son los bienes patrimoniales que tengan no se necesitan más pruebas que la existencia de bienes, cuentas corrientes, en este delito para probarlo se invierte la carga de la prueba, pues los acusados están en la obligación de probar el origen legítimo de sus riquezas.” (sic).

Por su parte la Gerencia Regional de Santa Cruz de la Aduana Nacional, por medio de sus representantes y en memorial, de fs. 1121 a 1127, en apelación restringida reclamó presencia del defecto descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, en sentido que la consideración de la prueba de cargo Nº 3, fue incompleta pues no tomó en cuenta que se adosaron copias simples de memorándum de llamadas de atención contra el acusado sobre supuestos de “aclarar y conseguir los descargos y respaldo legal de un problema de tráfico de precursores” (sic). Agregando, además que la Sentencia no valoró las pruebas de cargo: 1, 2, 4, 6, 11, 14, 16, 17, 18, 21, 22 y 25, que fueran determinantes en la probanza del dolo en la acción de los acusados. Acusando también errónea aplicación de la Ley sustantiva [art. 370. 1) del CPP] al señalar que los arts. 27 y 28 son “los únicos delitos que la Ley 004 considera retroactivos.” (sic)