Auto Supremo AS/0050/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0050/2019-RA

Fecha: 06-Feb-2019

Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso de casación en sus motivos primero, tercero


Al respecto del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que la misma resulta ser confusa al no precisar en forma clara la pretensión aludida, pues señala que el Auto de Vista fuese contrario al precedente invocado, pero sustenta la supuesta contradicción en base a argumentaciones que están dirigidas contra la Sentencia, como ser la absolución de los imputados y la supuesta violación de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de origen, para posteriormente concluir que los Vocales omitieron responder su agravio; en consecuencia, no se entiende la pretensión de la recurrente al entremezclar sus ideas con la ausencia de respuesta, más conocida como el vicio de incongruencia omisiva, por lo que ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que el motivo en análisis deviene en inadmisible.

Finalmente en el cuarto motivo, se alega la inobservancia de la ley sustantiva prevista en el art. 252 del CP, invocando los Autos Supremos 329/2006 de 29 de agosto y 315/2006 de 25 de agosto, relativos a los parámetros de la tipicidad, sosteniendo que el Tribunal de Ivirgarzama incurrió en dicha vulneración pero que el Tribunal de alzada omitió responder este punto, refiriendo además que el Tribunal de Sentencia debió emitir un fallo condenatorio al concurrir los elementos constitutivos del tipo penal, invocando a su vez el Auto Supremo 69/2006 de 20 de marzo, referente a la facultad del Tribunal Supremo de anular Autos de Vista cuando se evidencie la vulneración al debido proceso; asimismo, concluye que los Vocales y el Tribunal de origen inobservaron los Autos Supremos referidos anteriormente, vulnerando el debido proceso en su componente debida fundamentación.

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se evidencia por un lado que los precedentes invocados no fueron interpuestos a momento de interponer su apelación restringida, en incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; por otro lado, también se advierte que no se identifica en forma clara el supuesto agravio incurrido por el Tribunal de alzada, debido a que la recurrente en forma confusa sostiene por una parte que el Tribunal de apelación habría omitido responder el agravio de la inobservancia de la ley sustantiva relativa al Asesinato y por otra parte alega que por dicha situación se vulneró el debido proceso en su vertiente falta de fundamentación, sin tomar en cuenta que la omisión de respuesta y la carencia de motivación son aspectos totalmente distintos y que no pueden ser simultáneamente denunciados, dando lugar a que se tornen confusos los argumentos realizados por la parte recurrente, razones por las cuales el motivo en análisis deviene en inadmisible.

Las falencias advertidas en el planteamiento del recurso de casación en sus motivos primero, tercero y cuarto, no pueden ser suplidas de oficio ni con las meras referencias de vulneración al debido proceso o la presunta concurrencia de defectos absolutos como se observa en el presente caso, pues la parte recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en el acápite anterior de la presente Resolución, mismos que fueron omitidos, pues se limita a expresar vulneraciones de derechos, sin efectuar mayor argumentación al no fundamentar de forma clara y concreta su petición, ni señalar en que consistiría la restricción o disminución de las citadas garantías y menos explica el resultado dañoso emergente, derivando en que los agravios resulten inadmisibles, aun acudiendo a los criterios de flexibilización explicados en el acápite anterior de la presente Resolución