Respecto al punto i) del presente motivo, se advierte que el reclamo deviene de una
En cuanto al segundo motivo, en el que reclaman que el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación evasiva nada acertada respecto a la inobservancia de la ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, toda vez, que: i) omitió referirse a la inexistencia de acusación fiscal que fue rechazada por el Juez contralor sin fundamentación real y creíble, no considerando que si no existió acusación fiscal mal puede haber juicio y condena, aspecto que vulnera los arts. 340 y 342 del CPP; ii) no dio crédito si fue Lesión Grave o Leve, resultando nula la Sentencia por vulnerar la Ley sustantiva, puesto que, fue condenado por el art. 271 párrafos primero y segundo del CP; la inexistente Acusación Fiscal que señaló Nicolás Ramírez “Capa”; empero, la Sentencia condenó a Nicolás Ramírez “Copa”; limitándose a señalar el Tribunal de alzada que su persona no puntualizó ni fundamentó algún agravio, que implicaba revalorizar, no obstante no se refiere si estuvo bien que se acuse a CAPA y se sentencie a COPA; sólo existió dos pruebas el informe que dice con palo y el supuesto hijo no sabe con qué fue y el albañil que señaló que las agresoras fueron tres mujeres y con fierro, contradicción que hizo dudar de la agresión, invadiendo la supuesta víctima su inmueble sin documento que acredite su propiedad, no constando en Sentencia a que título pretendía avasallar por lo que reclamó la duda razonable; sin embargo, dichos aspectos no fueron considerados por el fallo recurrido.
Respecto al punto i) del presente motivo, se advierte que el reclamo deviene de una cuestión incidental, que conforme se advirtió en el análisis del primer motivo fue resuelto por el Tribunal de apelación, lo que no es recurrible vía casación; por cuanto, los reclamos sobre cuestiones incidentales dilucidadas en el transcurso de la tramitación del proceso penal, tiene como medio impugnatorio el recurso de apelación incidental, de la que surge una decisión definitiva, cuando menos en la vía ordinaria, sin que ello signifique que el recurso de casación sea un medio idóneo para revisar lo resuelto por el Tribunal de alzada; toda vez, que la apertura de la competencia de este Tribunal, está delimitada para conocer reclamos contra Autos de Vista que resuelven apelaciones restringidas contra Sentencias y no contra Resoluciones que resuelven apelaciones sobre cuestiones incidentales, situación por el que el presente punto del motivo deviene en inadmisible
- Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, los imputados Nicolás Ramírez Copa y Julia Ramírez Capa, interpusieron recurso
- Por diligencia de 13 de noviembre de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Como segundo agravio refieren, que el Auto de Vista recurrido incurrió en fundamentación evasiva, nada
- Manifiestan, que el Auto de Vista recurrido no dice nada, solo omite o tergiversa
- Finalmente, refieren que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre otras omisiones como: que
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- Respecto al primer motivo, en el que refiere, que el Auto de Vista omitió pronunciarse,
- De los argumentos expuestos, se infiere que la denuncia deviene de una cuestión incidental, respecto
- Respecto al punto i) del presente motivo, se advierte que el reclamo deviene de una
- Respecto a la invocación de los Autos Supremos 439/12, 616/2017-RRC y 703/2017-RA de 11
- En relación al tercer motivo, en el que reclaman que el Auto de Vista recurrido
- De la fundamentación expuesta, se tiene que los recurrentes incurren en confusión e incongruencia; por
- Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian la concurrencia de vicios absolutos; no obstante,
- Finalmente, respecto al cuarto motivo, en el que cuestionan que el Auto de Vista recurrido
- Al respecto los recurrentes en el otrosí del recurso, citan los Autos Supremos 111/2014-RRC, 3/2013
- Por otra parte, si bien los recurrentes denuncian la vulneración de los arts
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
