Si se acusa error de hecho o error de derecho, al no tratarse de un
La institución recurrente; sin establecer si la interposición de su recurso es en el fondo o la forma, impugna el Auto de Vista N° 607/2017 de 22 de octubre de 2017, por cuanto, el Auto de Vista impugnado, habría omitido la valoración de la prueba documental presentada, amparándose para este fin en el art. 271. I, del Código Procesal Civil (CPC) que establece: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (sic), advirtiéndose de compulsa del recurso, que la institución recurrente incurre en contradicción, como asimismo, no define los alcances de su recurso, al acusar un error de forma que importa al debido proceso en su elemento de derecho a defensa, como es la omisión de valoración de la prueba, amparándose contradictoriamente en el art. 271. I del CPC, norma que prevé la infracción de fondo para la apreciación de las pruebas, en las que hubiera incurrido el Tribunal de Apelación, por error de derecho o error de hecho, encontrando correspondencia el caso de infracción de omisión de valoración de la prueba acusada en el supuesto previsto por el art. 271. II del CPC, no accionada por el recurrente, evidenciándose consecuentemente “prima facie”, la interposición errónea de una infracción, sin el sustento legal debido.
Mostrada la contradicción en la cual incurre el recurrente, corresponde señalar que la doctrina nacional, a través del autor, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y lo diferencia del error de derecho señalando: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Si se acusa error de hecho o error de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba
Mostrada la contradicción en la cual incurre el recurrente, corresponde señalar que la doctrina nacional, a través del autor, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, expresa: “El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y lo diferencia del error de derecho señalando: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”
Si se acusa error de hecho o error de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, estos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, ya que en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba
- VISTOS: El recurso de casación de fs
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- Petitorio
- Mediante decreto de 15 de noviembre de 2017 de fs
- Corresponde precisar con carácter previo que, el derecho laboral, se estructura fundamentalmente sobre la base
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- En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando la resolución
- En este supuesto, cuando se acusa la falta u omisión de valoración o apreciación de
- Ese error de hecho por lo tanto requiere, ser ostensible y manifiesto sin que para
- Asimismo, revisada la resolución impugnada, no es factible evidenciar la genérica acusación de la infracción
- De ese modo, el motivo de la infracción acusada no cuenta con el sustento debido,
- En el entendimiento desplegado, se observa que el impugnado Auto de Vista N° 607/2017 de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas, en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
