Auto Supremo AS/0078/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2019

Fecha: 20-Feb-2019

En esa línea normativa, los efectos que el régimen familiar reconoce en materia previsional, no

Por otra parte, atendiendo a la problemática del caso de análisis, corresponde constatar, que debemos entender sobre el matrimonio como instituto jurídico y como fenómeno social, al efecto corresponde remitirnos a su definición general, entendida como “la unión de un hombre y una mujer concertada de por vida mediante determinados ritos o formalidades legales” (OSSORIO, Manuel; Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; ISBN950-885-005-1); de esta interpretación general, emergen criterios dispares, pues, mientras para algunos es sólo la procreación de los hijos, para otros es la ayuda mutua, moral y material, de los cónyuges. Este entendimiento, ha sido rebasado por las coyunturas existentes en las sociedades, pues también a través del tiempo se ha otorgado pleno reconocimiento a las uniones entre un hombre y una mujer, con finalidades prácticamente idénticas al matrimonio, pero que adoptan formas y denominaciones distintas.
El ejemplo más visible sobre aquel aspecto se refleja sin duda en las uniones libres o de hecho, que distingue el ejercicio de dos voluntades con el fin de constituir un hogar y la vida en común. La legislación boliviana, reconoció usos, costumbres y hábitos propios de naciones originarias como de áreas no necesariamente enraizadas a ellas (centros urbanos industriales y rurales) que posean las características antes señaladas, estableciendo que su reconocimiento, solamente sea limitada a no contrariar a la organización esencial de la familia y prohibiendo que afecten las buenas costumbres y el orden público, conforme lo establecía el art. 160 del abrogado Código de Familia, asimismo la actual Ley N° 603 Código de Familias reconoce en su art. 137. II las uniones libres como institución sociales que dan lugar al vínculo conyugal o de convivencia, orientado a establecer un proyecto de vida en común, siempre que reúna las condiciones establecidas en la Constitución Política del Estado y el Código de Familias, conllevando iguales efectos jurídicos tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges o convivientes, como respecto a las y los hijos adoptados o nacidos de aquellos.
En esa línea normativa, los efectos que el régimen familiar reconoce en materia previsional, no se encuentran alejadas de las anteriores consideraciones, pues la norma no únicamente muestra acuerdo que el matrimonio como fuente generadora de derechos, sino a la par, tiene presente la existencia de otro tipo de relaciones que si bien son carentes de la ritualidad y formas que la norma prevé en torno al matrimonio, a la par comparte la veta común con éste de estabilidad y singularidad