Ahondando que, con el avalúo pericial de parte de 25 de septiembre de 2017, que
1) El Auto de Vista efectuó una errónea aplicación de la ley, sobre la producción de prueba.
La impetrante alega que en su acción de 6 de febrero de 2017, entre los bienes demandados se encuentran bienes muebles y mejoras introducidas, que para ser demostradas propuso como medio de prueba la inspección de visu al amparo del art. 324 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que los bienes muebles (cosas y enseres) y mejoras introducidas que se encuentran en la vivienda, que serían inventariados para su división y partición, donde también se habló de las mejoras introducidas que se encuentran en la vivienda de contrario que serían inventariados para su consiguiente división y partición, oportunidad en que se hiciera conocer de todas las mejoras introducidas, sin embargo en sentencia se declaró probada en parte la demanda, simplemente en lo que respecta a las mejoras realizadas en el bien inmueble y en cuanto a los bienes muebles declara improbada, porque no se presentó prueba que demuestre que los bienes muebles descritos en su demanda fueron adquiridos dentro de la unión libre por lo que cuestiona como podía demostrar su existencia si la juzgadora rechazó la prueba in visu, coartando así su derecho de ofrecer la prueba que considera esencial, situación contra la que interpuso el recurso respectivo emitiéndose el Auto de Vista de 5 de enero de 2018 por el que se indicaría que es innecesario e impertinente por el tiempo transcurrido de difícil verificación al amparo del art. 352 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desconociendo el art. 328 de dicho cuerpo normativo, referido a la carga de la prueba y que faculta a la autoridad judicial a que pida a las partes proporcione mejor prueba, sin embargo al rechazar la producción de la referida prueba afirma que se le vulnero su derecho a la defensa, privándole de sus derechos a sus bienes muebles y correspondía al Ad quem atender el recurso formulado disponiendo se produzca la prueba mencionada.
2) El Tribunal de Alzada vulneró el art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
La recurrente denuncia que se incurrió en tal infracción, al haber considerado que no se vulneró norma alguna con la determinación asumida en audiencia preliminar al haberse nombrado un perito de oficio para el avalúo de las mejoras efectuadas en el inmueble del demandado sin obrar de forma imparcial al permitir que el A quo conlleve la carga de la prueba y que al existir reconvención le correspondía ofrecer la prueba pertinente como es el perito, además de no rechazada la inspección in visu que propuso en vulneración de los arts. 324, 325 y 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia considera que el Ad quem debió dejar sin efecto la designación de perito de oficio y admitir la prueba de inspección, al no haberlo hecho así el fallo ahora impugnado debe ser casado.
Ahondando que, con el avalúo pericial de parte de 25 de septiembre de 2017, que previo el valor de las mejoras en $us. 21.568.79 que dividido en dos es de $us. 10.784.395 estando acreditado el mismo durante el curso del proceso que en la emisión de la sentencia debió disponerse su división y partición además de su cancelación en tercero día, en consecuencia correspondía revocar la sentencia de conformidad al art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por consiguiente el Ad quem ha vulnerado las citadas normas legales correspondiendo casar, más aun cuando omitió pronunciarse que en el otrosí 5to. del memorial de 20 de marzo de 2017 habría formulado oposición por la designación de perito de parte, por lo que no correspondía que el A quo designe un perito de oficio
La impetrante alega que en su acción de 6 de febrero de 2017, entre los bienes demandados se encuentran bienes muebles y mejoras introducidas, que para ser demostradas propuso como medio de prueba la inspección de visu al amparo del art. 324 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, puesto que los bienes muebles (cosas y enseres) y mejoras introducidas que se encuentran en la vivienda, que serían inventariados para su división y partición, donde también se habló de las mejoras introducidas que se encuentran en la vivienda de contrario que serían inventariados para su consiguiente división y partición, oportunidad en que se hiciera conocer de todas las mejoras introducidas, sin embargo en sentencia se declaró probada en parte la demanda, simplemente en lo que respecta a las mejoras realizadas en el bien inmueble y en cuanto a los bienes muebles declara improbada, porque no se presentó prueba que demuestre que los bienes muebles descritos en su demanda fueron adquiridos dentro de la unión libre por lo que cuestiona como podía demostrar su existencia si la juzgadora rechazó la prueba in visu, coartando así su derecho de ofrecer la prueba que considera esencial, situación contra la que interpuso el recurso respectivo emitiéndose el Auto de Vista de 5 de enero de 2018 por el que se indicaría que es innecesario e impertinente por el tiempo transcurrido de difícil verificación al amparo del art. 352 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, desconociendo el art. 328 de dicho cuerpo normativo, referido a la carga de la prueba y que faculta a la autoridad judicial a que pida a las partes proporcione mejor prueba, sin embargo al rechazar la producción de la referida prueba afirma que se le vulnero su derecho a la defensa, privándole de sus derechos a sus bienes muebles y correspondía al Ad quem atender el recurso formulado disponiendo se produzca la prueba mencionada.
2) El Tribunal de Alzada vulneró el art. 7 del Código de las Familias y del Proceso Familiar
La recurrente denuncia que se incurrió en tal infracción, al haber considerado que no se vulneró norma alguna con la determinación asumida en audiencia preliminar al haberse nombrado un perito de oficio para el avalúo de las mejoras efectuadas en el inmueble del demandado sin obrar de forma imparcial al permitir que el A quo conlleve la carga de la prueba y que al existir reconvención le correspondía ofrecer la prueba pertinente como es el perito, además de no rechazada la inspección in visu que propuso en vulneración de los arts. 324, 325 y 328 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en consecuencia considera que el Ad quem debió dejar sin efecto la designación de perito de oficio y admitir la prueba de inspección, al no haberlo hecho así el fallo ahora impugnado debe ser casado.
Ahondando que, con el avalúo pericial de parte de 25 de septiembre de 2017, que previo el valor de las mejoras en $us. 21.568.79 que dividido en dos es de $us. 10.784.395 estando acreditado el mismo durante el curso del proceso que en la emisión de la sentencia debió disponerse su división y partición además de su cancelación en tercero día, en consecuencia correspondía revocar la sentencia de conformidad al art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por consiguiente el Ad quem ha vulnerado las citadas normas legales correspondiendo casar, más aun cuando omitió pronunciarse que en el otrosí 5to. del memorial de 20 de marzo de 2017 habría formulado oposición por la designación de perito de parte, por lo que no correspondía que el A quo designe un perito de oficio
- Distrito: Cochabamba
- Contra la referida determinación, María Doralia Camacho Mendoza interpuso recurso de apelación por memorial de
- En cuanto a los agravios en contra de la sentencia, el Ad quem señalo que
- Respecto a que en la sentencia no se tomó en cuenta el informe pericial
- Con relación a la vulneración del art
- Auto de Vista, contra el que María Doralia Camacho Mendoza interpuso recurso de casación mediante
- CONSIDERANDO II
- Ahondando que, con el avalúo pericial de parte de 25 de septiembre de 2017, que
- En la forma
- 1) El Auto de Vista vulnero el art
- La recurrente aduce que el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a
- 2) El Tribunal Ad quem debió proceder a la nulidad de oficio
- De la revisión de obrados se establece, que corrido en traslado el recurso de casación,
- CONSIDERANDO III
- Sobre este tema, de inicio acudiremos a los criterios expuestos en la doctrina referente al
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- III.2. De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hechos y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
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- III.3. De los principios que rigen las nulidades procesales
- La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo
- En correspondencia con lo normado por la Ley Nº 025, el Código Procesal Civil
- Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en sus diversos fallos, entre ellos el Auto
- Principio de finalidad del acto
- Principio de Conservación
- Principio de Convalidación
- Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y
- CONSIDERANDO IV
- Sobre las denuncias en el fondo, donde la recurrente afirma que el Auto de Vista
- Es así, que de la revisión de antecedentes se constata que en audiencia preliminar de
- Auto contra el que la ahora recurrente formulo recurso de reposición con alternativa de
- Ahora bien, respecto a la producción de la prueba pericial de oficio, cuando la autoridad
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- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
