En cuanto a los agravios en contra de la sentencia, el Ad quem señalo que
En cuanto al rechazo de la prueba de inspección judicial, advirtió que por Auto de 14 de agosto de 2017 la A quo rechazó la misma al considerar que era innecesaria e impertinente de acuerdo a los arts. 326, 327 y 328 de la Ley Nº 603 por el tiempo transcurrido de más de cinco años de separación, siendo difícil verificar hechos materiales suscitados antes del año 2011 con relación a la decisión, si bien interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación que fuera concedida en el efecto diferido, empero en el recurso de apelación no fundamento sus agravios en torno a eso, sino se limitó a pedir la nulidad de obrados causando confusión en el procedimiento, no obstante resuelve sobre esa nulidad que considera que la decisión del A quo no vulnera el debido proceso ni el derecho a la defensa del entonces apelante de acuerdo a los arts. 329.II y 427inc. j) de la Ley 603, señalando que es facultativo del juzgador la admisión o rechazo de los medios de prueba ofrecidos por las partes, actividad que debe realizarse en audiencia preliminar tratándose de pretensiones tramitadas bajo el proceso ordinario y en este caso fue el Juez A quo que obró en cumplimiento de las normas aludidas porque en audiencia preliminar se pronunció sobre la admisión y rechazo de las pruebas, determinando así el rechazo de la inspección judicial ofrecida por la demandante con un fundamento que considera razonable y pertinente, ya que al haberse producido la separación entre los contendientes hace más de cinco años, no es posible verificar hechos materiales suscitados antes del año 2011, teniendo en cuenta que la inspección judicial está destinada al examen material de las cosas y habiendo transcurrido tanto tiempo de separación es lógico que se hubiera modificado su estado.
Sobre la vulneración a los arts. 342 y 343.I de la Ley Nº 603, el Ad quem constato que en la audiencia preliminar el A quo determinó nombrar un perito de oficio para que realice el avalúo de las mejoras efectuadas en el inmueble, aspecto que no vulneraria la ley Nº 603, menos los derechos fundamentales de la apelante en virtud de su art. 331, considerando que constituye una facultad privativa del juzgador de ordenar o no la producción de cualquier tipo de prueba que sea necesaria, por lo que el juzgador ordeno la prueba pericial de oficio, por tanto no se habría justificado la nulidad pretendida.
En cuanto a los agravios en contra de la sentencia, el Ad quem señalo que no constituye un agravio el hecho de que se disponga que se tramite por cuerda separada los bienes gananciales y que con ello se vulneraria el principio de celeridad
Sobre la vulneración a los arts. 342 y 343.I de la Ley Nº 603, el Ad quem constato que en la audiencia preliminar el A quo determinó nombrar un perito de oficio para que realice el avalúo de las mejoras efectuadas en el inmueble, aspecto que no vulneraria la ley Nº 603, menos los derechos fundamentales de la apelante en virtud de su art. 331, considerando que constituye una facultad privativa del juzgador de ordenar o no la producción de cualquier tipo de prueba que sea necesaria, por lo que el juzgador ordeno la prueba pericial de oficio, por tanto no se habría justificado la nulidad pretendida.
En cuanto a los agravios en contra de la sentencia, el Ad quem señalo que no constituye un agravio el hecho de que se disponga que se tramite por cuerda separada los bienes gananciales y que con ello se vulneraria el principio de celeridad
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- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Con costas y costos
- Se regula honorario profesional en la suma de Bs
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.
