Auto Supremo AS/0082/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2019

Fecha: 06-Feb-2019

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a

Por consiguiente, la valoración efectuada en primera instancia, responde a la asignación de la fuerza probatoria que cada una de las pruebas conlleva, habiéndose provisto de la información necesaria para llegar a la convicción de acuerdo a la apreciación objetiva e imparcial de acuerdo a los criterios de pertinencia, que sirvieron a la juzgadora para emitir la sentencia, existiendo correspondencia razonada entre la prueba producida en el presente proceso, donde ambas partes han asumido el rol de la carga de la prueba, aspecto que desvirtúa la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, pues la parte recurrente asumió plena defensa durante toda la tramitación del proceso, porque de ningún modo se ha demostrado que el juicio crítico de la juzgadora para haber tomado la decisión de primera instancia habría sufrido variación con la producción de una prueba (inspección judicial), tampoco que las conclusiones que obtuvo el perito de oficio se hayan alejado de su experiencia y profundidad de estudio, ni que se encuentre fundado en principios técnicos inobjetables, que justifique que la juzgadora se aparte del mismo desconociendo su fuerza probatoria, por el contrario la Juez A quo ejerciendo su labor privativa de apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y en resguardo del principio de la unidad de la prueba, ha procedido a confrontar las pruebas producidas en el caso de autos, de las cuales ha formado convicción sobre los hechos acontecidos, que han conllevado a la determinación asumida; por cuyos motivos, la extrañeza de la recurrente de que el tribunal Ad quem debió proceder a la nulidad de oficio, carece de sustento legal.
Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado principios, ni derechos constitucionales, tampoco norma legal que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil