(…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos,
En el mismo sentido, también determinó que: “…la Constitución Política del Estado, como norma fundamental, establece en su artículo 48. I. Que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles. (…)
(…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos, el pago del bono de antigüedad, considerado también como un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme al artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley, situación que debe darse en el caso de autos; toda vez que existe materia justiciable que deberá ser dilucidada y determinada conforme a los datos del proceso por el a quo
(…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos, el pago del bono de antigüedad, considerado también como un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme al artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley, situación que debe darse en el caso de autos; toda vez que existe materia justiciable que deberá ser dilucidada y determinada conforme a los datos del proceso por el a quo
- Demandante:Oscar José Alba Seito
- Demandado:Hospital Dr. Roberto Galindo Terán (Cobija)
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En grado de Apelación, promovido por el representante del Hospital demandado (fs
- Argumentos del recurso de casación
- En el fondo, sustentó que se incurrió en aplicación indebida de la ley, porque se
- También argumentó que se incurrió en errónea aplicación del artículo único, del DS Nº 121058,
- Petitorio
- Doctrina aplicable al caso
- También se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal,
- Respecto de la condición de funcionario público de los trabajadores demandantes y la presunta errónea
- (…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos,
- En el caso presente se han alegado cuestiones de forma y de fondo, desglosando ambos
- En los procesos laborales, rigen los principios de protección de los trabajadores y la inversión
- En el caso presente, es evidente que la entidad demandada, presentó fotocopias de varias planillas
- Respecto del argumento del recurso de casación en el fondo, en el que se denuncia
- Tampoco existe aplicación errónea del DS N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, que
- En el marco legal descrito, se establece que el Tribunal de Alzada no incurrió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
