En conclusión no resulta evidente el agravio demandado por la recurrente, porque los argumentos establecidos
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia de los recursos de casación interpuestos por los imputados Tonya Luisa Justiniano (fs. 382 a 383 vta.), y Oscar Mauricio Covarrubias Camacho (fs. 390 a 395), impugnando el Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014; en el que la primera acusó, que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo de los defectos normados en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; además, que con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, no solicitó la revalorización de la misma sino su revisión; y, el segundo reclamó que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta su solicitud expresa de fundamentar oralmente su recurso de apelación restringida conforme al art. 408 del CPP. Recursos, que inicialmente fueron declarados admisibles, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 034/2016-RRC de 21 de enero, que sobre las referidas denuncias constató respecto a la casación de Tonya Luisa Fuentes Justiniano que: “ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en su segundo considerando de manera correcta, el Tribunal de apelación delimita el ámbito de su competencia; es decir, refiere que efectuará el control legal sobre la valoración probatoria, no siendo evidente la denuncia de la recurrente en el que señala que sólo se argumentó que el Tribunal no puede revalorizar prueba, que además es un argumento válido; ahora bien, conforme lo ya desarrollado precedentemente, continuando con su labor encomendada por Ley, previa verificación de los argumentos valorativos de la Sentencia, el Tribunal de alzada concluye que no es evidente la defectuosa valoración probatoria alegada, porque el Tribunal Primero de Sentencia efectuó la valoración de la prueba aplicando las reglas de la sana crítica y haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, actividad en la cual no se advirtió acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometa la forma de los actos procesales; por el contrario, permitió a los juzgadores lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del problema, la conducta y responsabilidad de los autores, al llegar al grado certeza suficiente de que los procesados incurrieron en los delitos que se les atribuyó, estableciéndose también fundadamente la sanción penal aplicable, por lo que no existe inobservancia de la ley, extrañando que la recurrente se limitó a efectuar denuncias en base a apreciaciones y supuestos desde su propia perspectiva y que desde su punto de vista estima, sin señalar cuál la presunta prueba incorrectamente valorada y menos indicó cuales los motivos por los que considera porque en la sentencia no se valoró la prueba o se la valoró incorrectamente, es decir no individualizó las pruebas que supuestamente no se valoraron o se valoraron defectuosamente sin cumplir las reglas de la lógica la experiencia y la psicología; y, que fueron quebrantadas en su valoración probatoria.
En conclusión no resulta evidente el agravio demandado por la recurrente, porque los argumentos establecidos en la Resolución hoy recurrida se hallan acordes a la jurisprudencia invocada como precedentes contradictorios, al contener una argumentación por demás clara que responde a los agravios denunciados, resultando en consecuencia que el presente recurso sea declarado infundado”. (El resaltado nos corresponde)
- Por memoriales presentados el 5 de octubre de 2016, Tonya Luisa Fuentes Justiniano, de fs
- Contra la mencionada Sentencia, María Amparo Zapata Solis en su condición de abogada apoderada del
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de los recursos de casación de los imputados; y, del Auto Supremo
- Agrega que con relación a su denuncia sobre defecto del fallo contenido en el art
- Invoca el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, que estaría referido a
- I.1.1.2. Del recurso de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho
- Reclama, que en su recurso de apelación restringida, reclamó que una vez presentada la acusación
- Finaliza manifestando que, el Tribunal de alzada, no solamente tiene la función de pronunciarse sobre
- Por su parte la imputada Tonya Luisa Fuentes Justiniano solicita, se declare fundado su recurso
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 888/2017-RA de 3 de noviembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 29/2012 de 24 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- La entonces Prefectura, ahora Gobernación del Departamento de Cochabamba, a través del Servicio Departamental de
- El 11 de septiembre de 2007 la referida Unidad solicitó la entrega de 3
- La Persona encargada y responsable de la publicación de datos en el SICOES, así como
- La entonces Prefectura del Departamento, a través del Servicio Departamental de Gestión Social, realizó el
- OSCAR MAURICIO COVARRUBIAS CAMACHO, Jefe y/o encargado de Almacenes tenía la obligación de registrar el
- El amaranto ingresado al almacén de SEDEGES queda bajo custodia de su encargado
- La sustitución de amaranto al momento de la entrega del producto en almacenes de SEDEGES
- El Tribunal encontró convicción que dentro del proceso de contratación y adquisición del producto de
- Resulta incuestionable que tales omisiones tenían un propósito, en el proceso de contratación, favorecer la
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Que el proceso se inicia con el Auto de apertura de juicio oral de 11
- Inobservancia por falta de valoración de la pruebas de cargo; toda vez, que el juez
- II.3. Del Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014
- Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba,
- II.4.Del Auto Supremo 034/2016-RRC de 21 de enero
- En conclusión no resulta evidente el agravio demandado por la recurrente, porque los argumentos establecidos
- También se evidencia, que a fs
- Bajo la denuncia de éste último recurso, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia
- Añade, que de la lectura de la Sentencia, se tiene que realizó la valoración de
- III.1. Del recurso de Tonya Luisa Fuentes Justiniano
- Reclama la recurrente, que con relación a su denuncia sobre defecto del fallo contenido en
- Al respecto invocó el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, que fue
- Del precedente, se tiene que resolvió una cuestión procesal que resulta similar a la denuncia
- Por los argumentos expuestos, se concluye que la denuncia formulada no resulta contradictorio al Auto
- III.2. Del recurso de Oscar Mauricio Covarrubias Camacho
- Corresponde señalar que el presente motivo del recurso fue admitido ante la concurrencia de los
- Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual
- En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y
- Ingresando al análisis del presente recurso, conforme se precisó en antecedentes procesales, se tiene que
- Por lo expuesto, no se constata la existencia de defectos absolutos que hubieren conllevado a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
