Auto Supremo AS/0109/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0109/2019-RRC

Fecha: 27-Feb-2019

En conclusión no resulta evidente el agravio demandado por la recurrente, porque los argumentos establecidos


Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia de los recursos de casación interpuestos por los imputados Tonya Luisa Justiniano (fs. 382 a 383 vta.), y Oscar Mauricio Covarrubias Camacho (fs. 390 a 395), impugnando el Auto de Vista 56 de 28 de julio de 2014; en el que la primera acusó, que el Tribunal de apelación no se pronunció sobre el fondo de los defectos normados en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP; además, que con relación a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, no solicitó la revalorización de la misma sino su revisión; y, el segundo reclamó que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta su solicitud expresa de fundamentar oralmente su recurso de apelación restringida conforme al art. 408 del CPP. Recursos, que inicialmente fueron declarados admisibles, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 034/2016-RRC de 21 de enero, que sobre las referidas denuncias constató respecto a la casación de Tonya Luisa Fuentes Justiniano que: “ingresando al examen del Auto de Vista impugnado, se tiene que en su segundo considerando de manera correcta, el Tribunal de apelación delimita el ámbito de su competencia; es decir, refiere que efectuará el control legal sobre la valoración probatoria, no siendo evidente la denuncia de la recurrente en el que señala que sólo se argumentó que el Tribunal no puede revalorizar prueba, que además es un argumento válido; ahora bien, conforme lo ya desarrollado precedentemente, continuando con su labor encomendada por Ley, previa verificación de los argumentos valorativos de la Sentencia, el Tribunal de alzada concluye que no es evidente la defectuosa valoración probatoria alegada, porque  el Tribunal Primero de Sentencia efectuó la valoración de la prueba aplicando las reglas de la sana crítica y haciendo una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba judicializada o introducida en audiencia de juicio oral de conformidad a los arts. 173 y 359 del CPP, actividad en la cual no se advirtió acciones u omisiones que evidencien una defectuosa valoración probatoria que comprometa la forma de los actos procesales; por el contrario, permitió a los juzgadores lograr el convencimiento acerca de la cuestión fáctica del problema, la conducta y responsabilidad de los autores, al llegar al grado certeza suficiente de que los procesados incurrieron en los delitos que se les atribuyó, estableciéndose también fundadamente la sanción penal aplicable, por lo que no existe inobservancia de la ley, extrañando que la recurrente se limitó a efectuar denuncias en base a apreciaciones y supuestos desde su propia perspectiva y que desde su punto de vista estima, sin señalar cuál la presunta prueba incorrectamente valorada y menos indicó cuales los motivos por los que considera porque en la sentencia no se valoró la prueba o se la valoró incorrectamente, es decir no individualizó las pruebas que supuestamente no se valoraron o se valoraron defectuosamente sin cumplir las reglas de la lógica la experiencia y la psicología; y, que fueron quebrantadas en su valoración probatoria.
En conclusión no resulta evidente el agravio demandado por la recurrente, porque los argumentos establecidos en la Resolución hoy recurrida se hallan acordes a la jurisprudencia invocada como precedentes contradictorios, al contener una argumentación por demás clara que responde a los agravios denunciados, resultando en consecuencia que el presente recurso sea declarado infundado”. (El resaltado nos corresponde)