Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
Finalmente sobre que no se agotó la vía administrativa conforme al Parágrafo III de la presente resolución, bajo el título de fundamentos jurídicos del fallo, se hace una explicación fundada sobre la calidad de los contratos administrativos como el de la especie y su forma de resolución judicial, sin la necesidad de que previamente se agote la vía administrativa, por cuanto; la vía contenciosa está diseñada para resolver las controversias que emerjan en la ejecución de estos contratos ya sea en el plazo de su ejecución del servicio u obra o en los incumplimientos de las partes, en el pago de planilla de avance de obras o deterioro de la obra, etc., en la que se acude directamente ante la autoridad jurisdiccional conforme a la Ley Nº 620, para hacer valer en derecho las cláusulas del contrato administrativa que suscriben al efecto, en el caso de autos, el Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo y por otra Armando Téllez Pérez como persona individual de índole privado. De contario el recurrente confunde la aplicación del art. 69 de la Ley 2341 diseñado para actos administrativos diferentes de los contratos, ya que esta exigencia de agotar la vía, es factible cuando se hace el control de legalidad del acto o actos administrativos a través del proceso contencioso administrativo, que ataca a la Resolución Jerárquica que pone fin a la vía administrativa, lo cual ya no amerita mayor comentario al respecto, siendo además, inatinente la cita de diferentes artículos que sólo fueron nombrados por el recurrente sin la adecuación o subsunción al caso, y que no enervan la deuda real que tiene el municipio con su contratista.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal Ad quem, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de la Sentencia Nº 12/2017 de 29 de agosto, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC (1975), aplicables por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar que el Tribunal Ad quem, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes del proceso en la emisión de la Sentencia Nº 12/2017 de 29 de agosto, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC (1975), aplicables por disposición del art. 4 de la Ley Nº 620
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de San Lorenzo-Pando
- Distrito: Pando
- Que, tramitado el proceso contencioso, la Sala Civil y Contenciosa del Tribunal Departamental de Justicia
- Argumentos del recurso de casación en el fondo
- Tampoco se habría considerado la Resolución Ministerial Nº 07 de 13 de abril de 2016,
- Respecto a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, DS Nº
- Prosigue señalando que, siendo el Contrato Administrativo de Obra Nº 07/2016, un instrumento legal de
- Por lo señalado, se establecería con claridad la falta de cumplimiento de los elementos señalados
- Peticiona finalmente se revoque la sentencia recurrida y se disponga la nulidad hasta el vicio
- Contestación al recurso
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo de fs
- Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández en su obra “Curso de Derecho Administrativo
- En ese contexto, este Supremo Tribunal de Justicia ha caracterizado como elementos generales de todo
- Sobre el mismo tema, la jurisprudencia es uniforme y constante cuando sostiene el mismo criterio
- Nuestro ordenamiento positivo, en el art
- De acuerdo con el texto legal citado, revisten naturaleza administrativa, por atribución legal, aquellos contratos
- La norma referida crea la jurisdicción especializada contenciosa regulada como jurisdicción especial, corresponde a la
- Consiguientemente son los Tribunales mencionados, a quienes por ley se les atribuye la competencia para
- Lo expuesto permite concluir que en el ámbito de la actual Constitución Política del Estado
- Dicho criterio ha sido asumido por este Tribunal, conforme a la Constitución Política del Estado,
- Casación en el fondo
- Se debe puntualizar de inicio que el recurrente confunde, hierra su recurso de casación en
- De la lectura del recurso de casación en el fondo, se evidencia que el recurrente,
- En ese contexto, la Entidad demandada en ningún momento negó el hecho irrefutable de que
- En la especie, la entidad demandada, se apartó de su marco normativo contractual y no
- La Administración Pública a través de sus instituciones, en este caso, el Gobierno Autónomo Municipal
- Por otra parte, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los
- Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso
- La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
