Auto Supremo AS/0127/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0127/2019

Fecha: 12-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 127/2019
Fecha: 12 de febrero de 2019
Expediente: CH-50-18-S.
Partes: Mario Palacios Ruiz c/ Patricia Duran Arancibia y otros.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 446 a 449 vta., planteado por Patricia Duran Arancibia contra el Auto de Vista Nº 144/2018 de 29 de mayo (fs. 429 a 430), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso civil ordinario de reivindicación y entrega de bien inmueble seguido por Juan Herrera Santos y otra contra el recurrente, Auto de concesión de fs. 461, Auto Supremo de admisión de fs. 466 a 467 vta., y lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Palacios Ruiz con memorial cursante de fs. 29 a 30 y vta., interpuso demanda de reivindicación, en contra de Patricia Durán Arancibia, María Durán Arancibia, Andrés Víctor Rodríguez y Roberto Durán Arancibia, de quienes solo la primera y en su defensa opuso excepciones de falta de legitimación, demanda defectuosa, litispendencia, repelió la demanda y reconvino de usucapión decenal.
Excepciones que fueron resueltas por Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2018, que declaró PROBADA la excepción de litispendencia, e IMPROBADA el resto de las excepciones por ende el archivo de obrados.
2. Ante la insatisfacción con la determinación de primera instancia el demandante apeló en el efecto suspensivo contra la resolución que resolvió la excepción, motivando la emisión del Auto de Vista Nº 144/2018 de 29 de mayo, el cual revocó parcialmente declarando IMPROBADA la excepción de litispendencia confirmándose en lo demás, debiendo continuar el proceso, con el fundamento principal que el objeto de la usucapión y el objeto de la reivindicación son diferentes porque en una la pretensión es posesoria en la otra la pretensión es la devolución de un bien desposeído, advirtiéndose que no existe litispendencia.
En ese contexto histórico procesal se analiza el recurso de casación:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN
Del recurso de casación se extrae los agravios siguientes:
Del recurso de casación en la forma.
1. Apuntó que en la resolución del Tribunal de segunda instancia efectuaron una pésima fundamentación en relación a la excepción de litispendencia, al señalar que no existe identidad de sujeto cuando en realidad existe el presupuesto, así como la identidad de objeto y causa, toda vez que en ambos procesos se demandó la usucapión, y sobre el referido inmueble alegan derecho propietario por un lado Ponciano Oros Garabito y por otro Mario Palacios Ruiz, lo que indudablemente podría generar decisiones contradictorias. Añade que el proceso de usucapión fue anulado disponiendo la incorporación como parte procesal a Mario Palacios Ruiz, resultando útil la acumulación de ambos procesos al tenor del art. 345 del Código Procesal Civil.
2. Que en el Auto de Vista los vocales aplicaron impertinentemente el art. 245 del Código Procesal Civil, ya que el mismo está referido al desistimiento en tercería y no a la litispendencia, máxime cuando en ningún momento procesal se produjo el desistimiento de una tercería, habiéndose incurrido en falta de fundamentación y motivación de la resolución, infringiéndose los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado.
Con dichos argumentos solicitó se case el Auto de Vista y se confirme el Auto Interlocutorio disponiéndose la acumulación.
Respuesta al recurso de casación.
El demandante respondió al recurso de casación manifestando principalmente que el mismo no reúne los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 4) del Código Procesal Civil, por cuanto no especificó en qué consiste la aplicación indebida o conculcación de los arts. 245 y 345 de la norma antedicha, tampoco explicó la relevancia que hubieran tenido en la resolución cuestionada.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. La nulidad de obrados.
El art. 180 de la Constitución Política del Estado, prescribe: ¨La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez.¨.
Principios desarrollados en la Ley del Órgano Judicial concretamente en el art. 30 .3) y estipula: ¨La celeridad. Comprende la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia. ¨ 7) Eficacia. Constituye la practicidad de una decisión judicial, cuyo resultado de un proceso, respetando el debido proceso, tenga el efecto de haberse impartido justicia. 8) EFICIENCIA. Comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respecto de las reglas y las garantías establecidas por la Ley, evitando la demora procesal.¨.
A su turno el Código Procesal Civil en el art. 1. inc.10) respecto a la Celeridad refiere: La economía del tiempo procesal esta edificada sobre un conjunto de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales. El Juez no podrá aplazar una audiencia o diligencia ni suspenderla salvo por razones expresamente que autorice el presente Código. ¨
Por su parte el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial indica: ¨I. la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.¨
En armonía con la precitada norma el art. 106 del Código Procesal Civil, estatuye: ¨La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente.
III.2. La acumulación procesal.
El precepto legal contendido en el artículo 345 del Código Procesal Civil, prescribe: ¨ I. Procede la acumulación de procesos que se encuentren pendientes ante el mismo juzgado o ante otro u otros diferentes, siempre que la sentencia que hubiere de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro u otros, o cuando las pretensiones provinieren de la misma causa. II.4. Los procesos que tengan por objeto idénticas pretensiones entre las mismas partes, o sobre pretensiones diferentes, pero provenientes de la misma causa; sean iguales o diferentes las partes o sobre pretensiones diferentes, siempre que las partes sean idénticas y recaigan sobre los mismos bienes.
Sobre dicho instituto Alexander Rioja Bermudez, en su libro Derecho Procesal Civil, Teoría General, Doctrina, Jurisprucia, Editorial Adrus, Lima-Perú, pág. 291, señala: ¨La figura de la acumulación se manifiesta en el proceso de dos formas, una objetiva (pretensiones) y otra subjetiva (sujetos). La razón de esta figura está dada por la economía procesal y de esta forma permitir que en un proceso estén incorporados varias pretensiones o varios sujetos. En tal sentido, economiza gastos y por otro lado evita sentencias contradictorias. ¨La acumulación es la institución procesal que explica la naturaleza de aquellos procesos llamados en doctrina procesal como complejos, en los que se advierte la presencia de más de una pretensión (acumulación objetiva) o más de dos personas (acumulación subjetiva) en un proceso¨.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En la forma.
En principio es conveniente efectuar la descripción de los antecedentes de ambos casos para la solución adecuada del conflicto civil y se tiene:
Primero, Patricia Durán Arancibia el 15 de diciembre de 2015, instituyó demanda de usucapión decenal contra Ponciano Oros Garabito, ante el Juzgado Cuarto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre (fs. 58), trámite que en sentencia fue declarada probada, a su vez objeto de apelación por Mario Palacios Ruiz y Gabriela Lourdes Ontiveros Colque, alegando el primero derecho propietario e indefensión y la segunda omisión de notificación con la lectura de la sentencia y que al haberse dejado sin efecto la anotación preventiva afirma que provocaron daño económico al Servicio Departamental de Caminos de Potosí, en grado de apelación mediante Auto de Vista Nº 017/2018 de 12 de enero, se anuló obrados hasta fs. 17 ordenando incorporar como parte demandada a Mario Palacios Ruiz, decisión que por Auto Supremo Nº 1091/2018 de 1 de noviembre, fue confirmada.
Segundo, Mario Palacios Ruiz el 18 de octubre de 2018, entabló demanda de reivindicación y retiro de construcciones dirigidas contra Patricia Durán Arancibia, María Durán Arancibia, Andrés Víctor Rodríguez y Roberto Durán Arancibia.
De cuyas citas queda claramente establecida que sobre el bien inmueble objeto de usucapión y reivindicación existen dos propietarios (Ponciano Oros Garabito y Mario Palacios Ruiz), a ello se debe adicionar el derecho de acreencia del Servicio Departamental de Caminos de Potosí, cuyo inmueble esta anotado preventivamente en su favor y finalmente la contrademanda de usucapión promovida por Patricia Durán Arancibia, cuyas pretensiones recaen sobre el mismo bien haciendo útil y necesario de conformidad con el art. 345 del Código Procesal Civil, unificar el caso de autos al proceso de usucapión para que las partes hagan valer sus pretensiones y más pronto que tarde en una sola resolución, resolver los casos evitando sentencias contradictorias e inejecutables, que en lugar de poner fin a la controversia dará lugar a la inseguridad jurídica, por ende a nuevos problemas jurídicos y la multiplicación de procesos contradiciendo el principio de economía procesal, eficacia, eficiencia y la paz social.
Desde dicho entendimiento ya no es necesario pronunciarse sobre el segundo reclamo.
Consiguientemente, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil.
POR TANTO: El Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, Sala Civil, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) y 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 106.I del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 399 del expediente (Audiencia preliminar) y se dispone que el juez en aplicación del art. 346 del Código Procesal Civil, adopte las determinaciones necesarias para la efectivización de la acumulación de procesos.
Sin perjuicio de ello de conformidad al art. 346. I del Código Procesal Civil, se insta a las partes del proceso promover la unificación de causas.
En aplicación del art. 17.IV de la Ley Nº 025, remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Advirtiéndose que en el Auto Supremo de admisión de fs. 466 a 467 vta., por un lapsus en el encabezamiento y los antecedentes del mismo se hizo referencia al proceso de usucapión que no corresponde, el encabezamiento y los antecedentes del presente fallo son las que corren y valen.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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