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3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de fecha 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 171 a 174 vta., donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la carta de fecha 16 de julio de 2011 daría cuenta que esta fue dirigida a Andrea Espinoza Claure y Humberto Gumucio Herrera con la suma de “Solicitan la inmediata devolución de capital anticrético”, entrega diligenciada por la Notario de Fe Pública Nº 60 de la ciudad de Cochabamba, el día 29 de julio de 2011 a horas 09:00 al señor Humberto Gumucio Herrera en el sitio de la Av. Villazón Nº 2029; actuado que se constituiría en un acto reclamatorio de pago de deuda, estableciéndose claramente la intención y voluntad de la parte actora de no abandonar el derecho a su acreencia del capital de anticrético que entregó a la demandada y que también estaría reflejado en las literales de fs. 71 a 74, manifestaciones estas que sin duda se constituirían en actos interruptivos de la prescripción. Con relación a que Humberto Gumucio Herrera no sería parte del contrato de anticrético, señalaron que como cónyuge de Andrea Espinoza Claure, tendría interés en la causa; y como la entrega de la carta notariada citada supra habría sido realizada personalmente al Sr. Gumucio, este hecho tendría singular importancia toda vez que el receptor de la carta, no sería una persona ajena sino alguien que tiene interés en el presente proceso; de esta manera, si bien la carta notariada no fue notificada personalmente a la demandada, ello no significaría que no habría tenido conocimiento del contenido o la solicitud de devolución del capital de anticrético, de ahí que consideran que dicho acto se constituiría en una interrupción de la prescripción, por lo tanto desde el 29 de julio de 2011 se habría iniciado el nuevo término para la prescripción, en consecuencia al haberse presentado la demanda en la vía preliminar de conciliación en fecha 09 de mayo de 2016 e iniciado la demanda de devolución de dineros y cumplimiento de obligación en fecha 1 de junio de 2016, con la que fue citada la demandada en fecha 16 de junio de 2016, se infiere que la demanda fue presentada en tiempo oportuno sin que le haya afectado la prescripción
- Partes: Tomasa Alanes Gutiérrez c/Andrea Espinoza Claure
- Proceso: Devolución de dineros y cumplimiento de obligación
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 24
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- En virtud a dichos fundamentos, el Tribunal de Alzada CONFIRMA totalmente el Auto apelado y
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- En ese entendido, solicita se case el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta a los recursos de casación
- Ignacio Carlos Saravia Rivera en representación legal de Tomasa Alanes Gutiérrez de Saravia, contesta al
- - Si bien el recurrente acusá la vulneración al debido proceso, sin embargo no explicaría,
- - Con relación al hecho de que la carta notariada no constituiría un acto judicial
- - Finalmente refiere que los fundamentos del Auto de Vista respecto a la apelación serían
- Por lo expuesto solicita se confirme la Sentencia y el Auto de Vista
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1.- Del régimen de nulidades procesales
- Dicho entendimiento también se encuentra plasmado en los arts
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en el Auto
- III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación, partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se
- Principio de preclusión, concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3. De la interrupción a la prescripción
- La prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo
- En ese entendido, el art
- En ese contexto, el autor Carlos Morales Guillén en su obra CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y
- De esta manera, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho no solo debe
- CONSIDERANDO IV
- Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación
- Bajo esos parámetros corresponde realizar las siguientes consideraciones
- - Citada la demandada, ahora recurrente, por memorial que cursa de fs
- - Una vez que se corrió traslado con las citadas excepciones, la demandante por memorial
- - Ahora bien, si bien la referida documental –carta notariada- fue presentada en fotocopia simple;
- -Posteriormente se observa que por memorial de fs
- - Acto seguido, cursa en obrados el acta de audiencia preliminar (fs
- En ese entendido, y toda vez que un acto procesal sólo es susceptible de nulidad
- Con la finalidad de dar una respuesta debidamente motivada, resulta necesario remitirnos a lo establecido
- Bajo esos parámetros, la Carta Notariada de fecha 16 de julio de 2011, cuya copia
- Por las razones expuestas, al haber sido desvirtuados los reclamos acusados en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte actora en la suma de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
