Auto Supremo AS/0183/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0183/2019

Fecha: 27-Feb-2019

3

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció Auto de Vista de fecha 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 171 a 174 vta., donde los Jueces de Alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que la carta de fecha 16 de julio de 2011 daría cuenta que esta fue dirigida a Andrea Espinoza Claure y Humberto Gumucio Herrera con la suma de “Solicitan la inmediata devolución de capital anticrético”, entrega diligenciada por la Notario de Fe Pública Nº 60 de la ciudad de Cochabamba, el día 29 de julio de 2011 a horas 09:00 al señor Humberto Gumucio Herrera en el sitio de la Av. Villazón Nº 2029; actuado que se constituiría en un acto reclamatorio de pago de deuda, estableciéndose claramente la intención y voluntad de la parte actora de no abandonar el derecho a su acreencia del capital de anticrético que entregó a la demandada y que también estaría reflejado en las literales de fs. 71 a 74, manifestaciones estas que sin duda se constituirían en actos interruptivos de la prescripción. Con relación a que Humberto Gumucio Herrera no sería parte del contrato de anticrético, señalaron que como cónyuge de Andrea Espinoza Claure, tendría interés en la causa; y como la entrega de la carta notariada citada supra habría sido realizada personalmente al Sr. Gumucio, este hecho tendría singular importancia toda vez que el receptor de la carta, no sería una persona ajena sino alguien que tiene interés en el presente proceso; de esta manera, si bien la carta notariada no fue notificada personalmente a la demandada, ello no significaría que no habría tenido conocimiento del contenido o la solicitud de devolución del capital de anticrético, de ahí que consideran que dicho acto se constituiría en una interrupción de la prescripción, por lo tanto desde el 29 de julio de 2011 se habría iniciado el nuevo término para la prescripción, en consecuencia al haberse presentado la demanda en la vía preliminar de conciliación en fecha 09 de mayo de 2016 e iniciado la demanda de devolución de dineros y cumplimiento de obligación en fecha 1 de junio de 2016, con la que fue citada la demandada en fecha 16 de junio de 2016, se infiere que la demanda fue presentada en tiempo oportuno sin que le haya afectado la prescripción