En ese entendido, y toda vez que un acto procesal sólo es susceptible de nulidad
De estas consideraciones, se infiere que la parte demandada, pese haber tenido pleno conocimiento de que la Carta Notariada de fecha 16 de julio de 2011, fue previamente presentada en fotocopia simple y posteriormente en copia legalizada; empero, de la revisión de obrados se tiene que está no presentó memorial alguno, objetando u observando el ofrecimiento o presentación de dicho medio probatorio, es más, ni en la audiencia preliminar cuando se refirió de forma expresa sobre la misma, observó los extremos que recién acusa en esta etapa casacional.
En ese entendido, y toda vez que un acto procesal sólo es susceptible de nulidad cuando la irregularidad o vicio procesal es reclamado de forma oportuna, no pudiendo solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y la oportunidad de asumir defensa dentro del mismo, no interpuso ningún mecanismo de defensa contra el acto procesal, como ocurrió en el presente caso; es que se infiere que la recurrente no solo consintió –convalido- lo que ahora acusa (forma de presentación de la Carta Notariada), sino también que su derecho a reclamar precluyó, tal y como se desarrolló en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, por lo que el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado, como también la vulneración del art. 111 del Código Procesal Civil
En ese entendido, y toda vez que un acto procesal sólo es susceptible de nulidad cuando la irregularidad o vicio procesal es reclamado de forma oportuna, no pudiendo solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y la oportunidad de asumir defensa dentro del mismo, no interpuso ningún mecanismo de defensa contra el acto procesal, como ocurrió en el presente caso; es que se infiere que la recurrente no solo consintió –convalido- lo que ahora acusa (forma de presentación de la Carta Notariada), sino también que su derecho a reclamar precluyó, tal y como se desarrolló en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, por lo que el reclamo acusado en este apartado deviene en infundado, como también la vulneración del art. 111 del Código Procesal Civil
- Partes: Tomasa Alanes Gutiérrez c/Andrea Espinoza Claure
- Proceso: Devolución de dineros y cumplimiento de obligación
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 24
- 2
- 3
- En virtud a dichos fundamentos, el Tribunal de Alzada CONFIRMA totalmente el Auto apelado y
- 4
- En ese entendido, solicita se case el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta a los recursos de casación
- Ignacio Carlos Saravia Rivera en representación legal de Tomasa Alanes Gutiérrez de Saravia, contesta al
- - Si bien el recurrente acusá la vulneración al debido proceso, sin embargo no explicaría,
- - Con relación al hecho de que la carta notariada no constituiría un acto judicial
- - Finalmente refiere que los fundamentos del Auto de Vista respecto a la apelación serían
- Por lo expuesto solicita se confirme la Sentencia y el Auto de Vista
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1.- Del régimen de nulidades procesales
- Dicho entendimiento también se encuentra plasmado en los arts
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en el Auto
- III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación, partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se
- Principio de preclusión, concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3. De la interrupción a la prescripción
- La prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo
- En ese entendido, el art
- En ese contexto, el autor Carlos Morales Guillén en su obra CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y
- De esta manera, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho no solo debe
- CONSIDERANDO IV
- Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación
- Bajo esos parámetros corresponde realizar las siguientes consideraciones
- - Citada la demandada, ahora recurrente, por memorial que cursa de fs
- - Una vez que se corrió traslado con las citadas excepciones, la demandante por memorial
- - Ahora bien, si bien la referida documental –carta notariada- fue presentada en fotocopia simple;
- -Posteriormente se observa que por memorial de fs
- - Acto seguido, cursa en obrados el acta de audiencia preliminar (fs
- En ese entendido, y toda vez que un acto procesal sólo es susceptible de nulidad
- Con la finalidad de dar una respuesta debidamente motivada, resulta necesario remitirnos a lo establecido
- Bajo esos parámetros, la Carta Notariada de fecha 16 de julio de 2011, cuya copia
- Por las razones expuestas, al haber sido desvirtuados los reclamos acusados en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte actora en la suma de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
