Dicho entendimiento también se encuentra plasmado en los arts
En el tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que sólo en caso de ocurrir esta situación se encontrará justificada la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones, tal y como lo establecen los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.
Dicho entendimiento también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, normas que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades procesales, donde además se reconocen los principios que rigen la misma, como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; restringiéndose de este modo a lo mínimo las nulidades procesales siendo la finalidad la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, que están replicados en las dos leyes de referencia (Ley Nº 025 y Ley Nº 439), revirtiéndose de esta manera el antiguo sistema formalista donde predominaba las nulidades, que en la mayoría de los casos resultaban innecesarias e intrascendentes y sólo ocasionaban retardación de justicia en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente
Dicho entendimiento también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 del Código Procesal Civil, normas que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades procesales, donde además se reconocen los principios que rigen la misma, como ser: el principio de especificidad, legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; restringiéndose de este modo a lo mínimo las nulidades procesales siendo la finalidad la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado, que están replicados en las dos leyes de referencia (Ley Nº 025 y Ley Nº 439), revirtiéndose de esta manera el antiguo sistema formalista donde predominaba las nulidades, que en la mayoría de los casos resultaban innecesarias e intrascendentes y sólo ocasionaban retardación de justicia en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente
- Partes: Tomasa Alanes Gutiérrez c/Andrea Espinoza Claure
- Proceso: Devolución de dineros y cumplimiento de obligación
- Distrito: Cochabamba
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1
- Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público Civil y Comercial Nº 24
- 2
- 3
- En virtud a dichos fundamentos, el Tribunal de Alzada CONFIRMA totalmente el Auto apelado y
- 4
- En ese entendido, solicita se case el Auto de Vista recurrido
- De la respuesta a los recursos de casación
- Ignacio Carlos Saravia Rivera en representación legal de Tomasa Alanes Gutiérrez de Saravia, contesta al
- - Si bien el recurrente acusá la vulneración al debido proceso, sin embargo no explicaría,
- - Con relación al hecho de que la carta notariada no constituiría un acto judicial
- - Finalmente refiere que los fundamentos del Auto de Vista respecto a la apelación serían
- Por lo expuesto solicita se confirme la Sentencia y el Auto de Vista
- En razón a dichos antecedentes diremos que
- III.1.- Del régimen de nulidades procesales
- Dicho entendimiento también se encuentra plasmado en los arts
- En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP Nº 0140/2012
- Así también la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en el Auto
- III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales
- Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de autos, corresponde a continuación
- Principio de Convalidación, partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se
- Principio de preclusión, concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también
- De dichos principios y concordante con lo desarrollado en el anterior numeral, se deduce que
- Por lo expuesto, concluiremos señalando que no corresponden los rigorismos que tiendan a producir nulidades
- III.3. De la interrupción a la prescripción
- La prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo
- En ese entendido, el art
- En ese contexto, el autor Carlos Morales Guillén en su obra CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y
- De esta manera, la prescripción para surtir el efecto extintivo del derecho no solo debe
- CONSIDERANDO IV
- Expuestos como están los fundamentos que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación
- Bajo esos parámetros corresponde realizar las siguientes consideraciones
- - Citada la demandada, ahora recurrente, por memorial que cursa de fs
- - Una vez que se corrió traslado con las citadas excepciones, la demandante por memorial
- - Ahora bien, si bien la referida documental –carta notariada- fue presentada en fotocopia simple;
- -Posteriormente se observa que por memorial de fs
- - Acto seguido, cursa en obrados el acta de audiencia preliminar (fs
- En ese entendido, y toda vez que un acto procesal sólo es susceptible de nulidad
- Con la finalidad de dar una respuesta debidamente motivada, resulta necesario remitirnos a lo establecido
- Bajo esos parámetros, la Carta Notariada de fecha 16 de julio de 2011, cuya copia
- Por las razones expuestas, al haber sido desvirtuados los reclamos acusados en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula los honorarios del abogado profesional de la parte actora en la suma de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizu
