c) Ahora bien al punto 3, la recurrente pugnó que la falta de consentimiento es
c) Ahora bien al punto 3, la recurrente pugnó que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no así de nulidad, en tal sentido nuevamente tal reclamo es vacío y solo enunciativo, tal que no cumple con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, tal exigencia no es un simple formalismo, puesto que este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia, sin embargo del examen del Auto de Vista se distingue a fs. 549, las razones sobre las que se habría acogido la nulidad, de manera que Tribunal indicó: “el abuso de firma en blanco en la vía civil, sí bien no ha sido desarrollada, no puede dejar de tratarse como un caso de nulidad –tácita- no prevista por ley, debido a la trascendencia que tiene, ni pude estar alejada de su máxima sanción civil (la nulidad)… en caso de evidenciarse el abuso de firma en blanco en la vía civil, nos encontraríamos frente a un contrato inexistente o inválido, por carecer de un elemento esencial que hace al contrato en sí mismo “la voluntariedad expresada en el consentimiento”, de modo que las razones evacuadas por el Tribunal Ad quem no merecieron reclamo específico por la recurrente, asimismo la recurrente no refutó el Iura Novit Curia aplicado en el Auto de Vista a fs. 548 y detallado conforme a la doctrina aplicable III.3, en consecuencia el reclamo deviene en infundado
- CONSIDERANDO I
- Tramitado el proceso el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 3 de
- Resolución de primera instancia que fue apelada por la demandada a través del memorial de
- 2
- 3
- Resolución que fue impugnada vía el recurso de casación de fs
- CONSIDERANDO II
- 2. Pugnó la violación del art. 145.I.II del Código Procesal Civil
- 4
- 5
- 6
- Concluyó solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente
- CONSIDERANDO III
- Al respecto el art
- III.2. De la firma de documentos en blanco
- También en la doctrina se encuentra el aporte de Jorge LLambias, en mismo en su
- En principio, la firma dada en blanco es perfectamente lícita (art
- 950
- Existe, pues una diferencia fundamental con los documentos normalmente redactados, en los que la firma
- Se ha decidido, sin embargo, que los testigos son admisibles si existe principio de prueba
- 951
- Firmar un documento en blanco supone riesgos y quien lo hace debe afrontarlos; no sería
- 952
- Otra consecuencia importante: en esta hipótesis, las convenciones hechas con terceros por el portador del
- III.3. Del principio “Iura Novit Curia”
- Conforme al diccionario de latín jurídico desarrollado por Nelson Nicoliello, este aforismo significa que el
- CONSIDERANDO IV
- En tal sentido, de la revisión de obrados, por los memoriales presentados por la recurrente
- a) Tomando en cuenta los parágrafos anteriores, a modo de respuesta a los puntos 1
- Por otro lado cuando la recurrente manifestó que el Tribunal de alzada en su resolución
- b) Respecto al punto 2 la recurrente sólo hace mención del contenido del art
- c) Ahora bien al punto 3, la recurrente pugnó que la falta de consentimiento es
- En cuanto a los argumentos de la respuesta al recurso de casación debe estarse a
- Por todos los fundamentos expuestos corresponde dictar resolución conforme lo prevé el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
