Auto Supremo AS/0117/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0117/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

El Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, a conclusión del juicio


RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes

Por Sentencia 7/2017 de 1 de marzo, de fs. 346 a 351 vta., el Tribunal Séptimo de Sentencia y Partido de Sustancias Controladas, Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucia Tequisara Marca, absuelta de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, contenidos en los arts. 335, 198 y 203 del CP, en razón de no haber sido probada la acusación y las pruebas aportadas fueron insuficientes para generar convicción sobre su responsabilidad.

Contra la mencionada Sentencia, Nemesio Honorio Calle, de fs. 355 a 357 vta. y 386 a 387 vta., así como el Ministerio Público, de fs. 364 a 365, formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 10/2018 de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró improcedentes, confirmando la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.2 Motivo del recurso

La Sala Penal en conocimiento del recurso descrito, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 698/2018-RA de 17 de agosto, delimitando el presente análisis de fondo a partir de los siguientes criterios:

Vulneración del debido proceso en la vertiente inexistencia de fundamentación, impugnando al Auto de Vista 10/2018 carecer de argumentación jurídica, pues en consideración del recurrente se limitó a expresar que ninguno de los agravios presentados por el en ese momento apelante habrían estado fundamentados. Se cuestionó también que el Tribunal de alzada no hubiera observado las reglas inherentes a los arts. 173 y 163 incs. 1), 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Y finalmente con relación al principio de certeza y duda razonable detallado en apelación restringida, reflejó ausencia de fundamentación en la valoración probatoria, y que no se consideró el Auto Supremo 43/2007 de 27 de enero, invocado en apelación restringida. A tal efecto invoca el Auto Supremo 724/2004 de 26 de noviembre, referente a la debida fundamentación.

I.2.1 Petitorio

Solicitó que previa admisión de su recurso se dicte resolución para que la “Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nueva Resolución considerando la doctrina legal aplicable y los datos del proceso, donde se ha denunciado lesión de derechos y garantías constitucionales” (sic)

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Tribunal Séptimo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, a conclusión del juicio oral, y después de haberse declarado la extinción de la acción penal en referencia al co-acusado Delfín Conde Mújica, a causa de su muerte, pronunció la Sentencia 007/2017 de 1 de marzo de 2017, declarando la absolución de Lucia Tequisara Marca de la comisión de los delitos de Estafa, Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, “por no haber sido probada fehacientemente la acusación y por ser insuficientes las pruebas aportadas en juicio oral generando en el tribunal duda razonable” (sic). Este Fallo, en lo relevante -vinculado al motivo de casación- expresa:

Sobre el Dictamen Pericial Documentológico, “…si bien…establece que la firma y rúbrica en el documento dubitado no se corresponden con la paternidad gráfica de Nemesio Honorio Calle…empero en el punto Segundo…señala que ‘al no ser la firma del sr. Nemesio…tampoco se pudo determinar que dichos grafismos falsos fueron estampados por Lucia Tequisara Marca o Delfín Conde Mújica’…no existiendo prueba alguna, documental o testifical que lleve al Tribunal a la conclusión de que haya sido la acusada…la autora de forjar en todo o en parte un documento público falso o alterar uno verdadero, constatándose esto con las declaraciones testificales así como la misma versión del acusador particular, de que si hubo intención manifiesta de consolidar una transferencia o permuta de bienes” (sic)

Lo que es el delito de Uso de Instrumento Falsificado “…el tribunal ha establecido que la parte acusadora no ha hecho producir prueba testifical que señale de forma clara positiva e irrefutable, que lleve al convencimiento de que fue la acusada…la que haya forjado por lo que esto conlleva a la también lógica conclusión, de que al inscribir el bien inmueble adquirido por permuta en oficinas de Derechos Reales, como se tiene de las pruebas MP-2 y MP-3…haya tenido conocimiento si la minuta de fecha 10 de agosto de 1997 haya sido o no fraguada, siendo este un elemento constitutivo …por otro lado tomándose muy en cuenta la declaración testifical de descargo DBCT y NTT, señalaron al unísono, de que se tenía conocimiento de la permuta realizada legalmente y que el acusador sí estuvo en posesión del vehículo y esto también se contrasta y se confirma, con la versión del mismo…donde señaló que el vehículo estaba en su propiedad por seis meses, hasta que se le fue embargado por falta de pago de cuotas. Por lo que tampoco se cuenta con este medio de prueba para poder sustentar convicción sobre los fundamentos expuestos en la acusación pública” (sic).

II.2 Apelación Restringida

Pronunciada la Sentencia, Nemesio Honorio Calle, promovió recurso de apelación restringida, a través de actuación saliente de fs. 355 a 357 vta., se expresó que: en juicio oral se pudo determinar que Delfín Conde Mújica no registra título propietario sobre el motorizado con relatado en la acusación; por información de Derechos Reales se registra que la acusada y Delfín conde Mújica, fueran titulares del inmueble cuestionado en el proceso, registrado mediante escritura pública 473/2003 sobre reconocimiento de firmas y rúbricas emitida por el Juzgado 5° de Instrucción en lo Civil; se reportó también que la acusada “fue quien realizó el trámite y/o seguimiento de la compra venta” (sic); se describió el Dictamen Pericial Documentológico REG GRAL IDIF N° 2148/12 LAB.CRIM.DOC N° 0035/13, resaltando de su contenido que la firma en el documento privado de 10 de agosto de 1997 “no corresponde con la paternidad gráfica del señor Nemesio Honorio Calle” (sic)