Auto Supremo AS/0117/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0117/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

La Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo


Una argumentación precisa, en fase de recursos, no constituye de manera alguna el simplismo de una forma sacramental; es en los hechos, el candado de seguridad por el que se impone al propio órgano jurisdiccional, no incurrir en apasionamientos o subjetividades, precautelando además los derechos a la defensa del imputado y la tutela judicial efectiva de la víctima, pues siendo claros y precisos los argumentos por los que se impugna una sentencia, será también clara y precisa la forma en la que se emita un Auto de Vista. En el caso de autos, se insta a considerar que la información -parcial- de un elemento de prueba (que es el multicitado informe pericial Documentológico) por sí misma tenga la suficiencia para generar un cambio drástico en el devenir procesal, sin mediar un argumento que haga suponer que el razonamiento del Tribunal de apelación estuvo errado o que no tomó en cuenta lo expresado por el recurrente, algo que no refleja la información desprendida de los antecedentes llegados a casación. De hecho el Tribunal de apelación sostuvo que el objeto del ataque por parte del recurrente se trataba más bien del hecho mismo que produjo el proceso que la Sentencia como acto jurídico.

La Sala concluye que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio al Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, pues en éste se determina que es deber de los Tribunales de Sentencia “emitir la sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas…debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva… constituyendo su omisión defectos de sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal” y en los casos en los que tales defectos sean evidentes, los Tribunales de apelación tienen el deber de fallar en el orden del art. 413 del CPP, aspectos ambos que en el caso de autos no fueron presentes