TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 124/2019-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2019
Expediente: Cochabamba 49/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Cesar Luis Helguero Arandia
Delito: Extorsión
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, de fs. 184 a 189, Cesar Luis Helguero Arandia interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 016 de 24 de mayo de 2018, de fs. 176 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosend Katerine Vargas Mengoa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 27 de marzo de 2015 (fs. 46 vta. a 48 vta.), el Juez Tercero de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Cesar Luis Helguero Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada Sentencia, Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cesar Luis Helguero Arandia (fs. 104 a 107 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 016 de 24 de mayo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible y rechazó la apelación planteada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 707/2018 de 17 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente luego de precisar como antecedentes en su memorial de casación, el motivo de su aprehensión y la apelación restringida interpuesta; y, previo a rememorar los defectos de Sentencia en los que hubiere incurrido el Juez Tercero de Instrucción Penal, señala que:
El Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación al desestimar su recurso de apelación restringida, bajo el argumento de que las resoluciones emitidas mediante procedimiento abreviado son inapelables; aspecto que -precisa el impetrante- vulneraría el principio de impugnación en los procesos judiciales garantizado en la Constitución Política del Estadio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita declarar fundado su recurso de casación y se determine los lineamientos y la doctrina legal aplicable, disponiendo se dicte nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 707/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 196 a 198, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cesar Luis Helguero Arandia, para el análisis de fondo por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 27 de marzo de 2015 (fs. 46 vta. a 48 vta.), el Juez Tercero de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Cesar Luis Helguero Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que conforme el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, se tienen los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, estableciendo que el 26 de marzo de 2015 a horas 18:45 p.m. al llamado telefónico del Sub Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, se constituyeron al Comando Departamental donde se tomó contacto con la Srita. Katerine Vargas Mengoa, quien en forma verbal hizo conocer que una persona de sexo masculino estaría amenazándola y extorsionándola por mensajes de celular vía Whatsapp, viéndose que se observaron videos y fotografías íntimas de la denunciante, haciéndole cita para verse con ella o caso contrario serían publicadas en el Facebook, motivo por el cual la víctima se constituyó al lugar indicado por el extorsionador ubicado en el Residencial México, donde a horas 20:00 p.m. Aprox., se aproximó a la puerta del inmueble una persona de sexo masculino con actitud sospechosa intentando ingresar al mismo, por el cual los funcionarios policiales al pedirle su documentación se identificó como Cesar Luis Helguero Arandia, expresando que tenía una cita con su ex cuñada Rosend Katerine Vargas Mengoa, donde la víctima lo reconoció plenamente por ser dicha persona de quien tenía sospechas, procediendo a su respectiva aprehensión y posteriormente conducido a dependencias de la FELCC. En el segundo considerando de la Sentencia hace referencia a los elementos probatorios, siendo los mismos el informe de acción directa, informe preliminar, entrevistas informativas policiales realizadas a Rosend Katerine Vargas, Justa Noemí Mengoa y Pamela Vargas, acta de entrega y declaración del imputado.
El Juzgado Tercero de Instrucción Cautelar en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, conforme los arts. 373 y 326 del CPP, refirió que el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de dicha salida alternativa, señalando también que el imputado en forma libre y voluntaria admitió el hecho denunciado y renunció al juicio oral, aceptando el procedimiento abreviado, por lo que ponderando el art. 38 del CP, sobre la personalidad de Cesar Luis Helguero Arandia, declaró autor del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplir en el centro penitenciario San Sebastián con costas a favor del Estado.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cesar Luis Helguero Arandia, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 16/2018 de 24 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, tomando en cuenta el motivo admitido en casación a efectos de resolver la problemática planteada corresponde verificar los antecedentes del siguiente motivo interpuesto en apelación restringida:
El recurrente señala, que habría sido ilegalmente aprehendido el 27 de marzo de 2015, por unos supuestos mensajes extorsivos realizados a Rosend Katerine Vargas Mengoa, trasladándolo a dependencias de la FELCC y posteriormente expuesto a diferentes medios de prensa, siendo mal asesorado por su anterior abogado defensor, donde le habrían intimidado para que consiga el monto de cuatro mil dólares americanos para lograr un acuerdo transaccional, haciéndole firmar una serie de documentos en blancos y expresándole su abogado defensor de ese momento que en el juzgado responda a todo lo que le vayan a preguntar y se cerraría el caso. Asimismo expresa que revisando lo que habría firmado se trataría de un procedimiento abreviado y que lo sometieron a un periodo de suspensión condicional de la pena por un lapso de dos años, aludiendo que no ejercieron actos de defensa a favor del mismo, sosteniendo la vulneración del art. 373 del CPP, ya que no se habría contado con ninguno de los requisitos para su procedencia, como contar con la aceptación del imputado ni que se haya fundado en la admisión del hecho y la participación, señalando las Sentencias Constitucionales 1659/2004 de 11 de octubre y 463/2005 de 9 de septiembre, que refieren “la solicitud de procedimiento abreviado contiene implícitamente una acusación fiscal, por ello se debe presentar junto a la misma los elementos probatorios, por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor fundado en la participación del hecho, debido a que esta dicho procedimiento sustentado en el principio de legalidad y verdad real, no pudiendo ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes, debiendo generar en el juez la plena convicción sobre la participación en el hecho, pudiéndose rechazar si no existieran suficientes elementos de pruebas e inclusive absolver al sindicado ante ausencia de pruebas o porque no tuviese responsabilidad en el hecho”, en el presente caso conforme relata el recurrente, no se habría cumplido los requisitos de legalidad que exige el procedimiento abreviado, por cuanto los únicos elementos probatorios fueron unos supuestos extractos de mensajes, sin que tuvieran la certeza de que provinieran del celular del imputado, además de contar con la sola declaración de la víctima y el acuerdo transaccional, por cuanto alude la vulneración del debido proceso, lealtad procesal, derecho a la información, presunción de inocencia y a ser debidamente asesorado por un profesional capacitado, citando también el art. 4 de la ley de la abogacía, en sentido de que no habría sido asesorado con idoneidad, fidelidad ni lealtad. Finalmente transcribe el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Universal de los Derechos Civiles y Políticos, art. 21 núm. 6, 16 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en base a los siguientes argumentos:
En el considerando I del Auto de Vista impugnado, señala que el art. 180 II de la CPE, establece el principio de impugnación, garantizando el derecho a los recursos en coherencia a los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; sin embargo, no fuese absoluto al tener sus limitaciones en la propia ley, en procura de concretar las garantías constitucionales del debido proceso previsto en los arts. 115, 178 I y 180 I de la CPE; a cuyo efecto, el legislador diseñó el sistema de impugnaciones que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, conforme la S.C. 233/2016 de 18 de febrero, haciendo referencia que el procedimiento abreviado no tuviese recurso de impugnación contra Sentencia pronunciada en dicho proceso especial.
Sostiene que en el presente caso, se interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 27 de marzo de 2015, dictado mediante procedimiento abreviado contra Cesar Luis Helguero Arandia, por la comisión del delito de Extorsión imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años, siendo posteriormente beneficiario con la suspensión condicional de la pena. Dicha resolución se encontraría regulada por los arts. 373 y 374 del CPP, y no admitiera recurso ulterior conforme los alcances del Tribunal Constitucional cuyos lineamientos son de carácter vinculante conforme a los arts. 203 de la CPE, 8 de la Ley del TCP y 15 del Código Procesal Constitucional (CoPC).
Consiguientemente, las normas legales citadas y la línea jurisprudencial desglosada en la referida Sentencia Constitucional, se advierte que el fallo apelado es atípico, debido a que el Código de Procedimiento Penal no admite recurso ulterior; toda vez, que en ella se hace el reconocimiento de la culpabilidad sobre los hechos que se le atribuyen, no pudiéndose alegar al mismo tiempo la vulneración de los derechos fundamentales y garantías del debido proceso, ni se puede apelar la Sentencia por no encontrarse sustentado en los casos establecidos expresamente en la ley 1970, y en sujeción a la parte in fine del art. 399 del CPP y los arts. 203 de la CPE, 8 de la Ley del TCP y 15 del CoPC, lo declaró inadmisible.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El presente caso el imputado Cesar Luís Helguero Arandia, denuncia la infracción al derecho de impugnaciones por parte del Tribunal de alzada, al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida bajo el argumento que el fallo emitido en procedimiento abreviado no sería apelable. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Del procedimiento abreviado como mecanismo de simplificación procesal y su respectiva impugnación.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado ampliamente la línea jurisprudencial relativo al procedimiento abreviado, conforme el Auto Supremo 232/2018 RRC de 18 de abril, que refiere “En el convencimiento de que la persecución penal previa a la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, perdió su perspectiva en el entendido de que frecuentemente los intereses del Estado no resultaban compatibles con los de la víctima, en la necesidad de regular normativamente soluciones razonables y prontas al conflicto procesal penal, a la indebida selección de causas y procesos penales como medios de extorsión y a las limitaciones del Ministerio Público de investigar y llevar a juicio todos los casos que ingresaban al sistema penal, entre otras variadas razones, es que el legislador boliviano vio por conveniente dotar criterios de selección no arbitrarios e injustos, sino que respondan a objetivos de política criminal a través de figuras que encuentren sustento en la concepción encaminada a reducir el protagonismo del sistema penal tradicional y como una respuesta a la incapacidad de otorgar a las partes una solución bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que en forma posterior en la Constitución Política del Estado de 2009, fueron establecidos como principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, colaborando además en la búsqueda del máximo aprovechamiento de recursos de la administración de justicia.
Es así, que se concibió la necesidad de incorporar determinados institutos procesales, producto del sinceramiento del sistema de justicia penal frente a la imposibilidad real de perseguir todos los casos que llegaban a su conocimiento, regulándose en consecuencia en el Código de Procedimiento Penal, los criterios de oportunidad previstos por el art. 21 de la citada norma, como mecanismos de descongestión temprana, la Suspensión Condicional del Proceso y la Conciliación, concebidas en estricto sentido como salidas alternativas y el Procedimiento Abreviado como un mecanismo de simplificación procesal, en el entendido de que su objetivo es abreviar y provocar una solución pronta cuando no inmediata a la Litis y que a su vez su aplicación permita el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999): “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal. http://www.procedimientopenal.com.bo/).
En estas condiciones, el procedimiento abreviado es una opción legal: “…que tiene el MP para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social o por razones político criminales”, fundamentándose en los principios de objetividad y probidad que deben presidir las actuaciones y decisiones del Ministerio Público establecidos en el art. 72 del CPP. (Herrera Añez, William. El proceso penal boliviano. Editorial Kipus. Año 2007. Pág. 372).
Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del Juez que conoce la causa y en audiencia pública, identificando la norma tres momentos procesales para su formulación y aplicación: a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326 inc. 7) del CPP, reconoce a las partes; y, c) Durante la audiencia de juicio hasta antes de dictada la Sentencia, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 586 de “Descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal”.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el Juez o Tribunal de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión de su participación en el hecho atribuido; en cuyo mérito, resulta recomendable que las preguntas efectuadas por el Juez o Tribunal hacia el imputado sean formuladas de manera abierta y no cerrada, de modo que su versión resulte creíble y verosímil, además de la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria y a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
No puede dejarse de mencionar que de conformidad al art. 124 del CPP, toda las resoluciones que se emitan en la sustanciación del procedimiento abreviado deben estar debidamente fundamentadas, tal el caso de la resolución que rechace la aplicación del procedimiento abreviado o acoja la oposición de la víctima a su aplicación, la que desestime la oposición de la víctima y finalmente la sentencia, previa verificación de la concurrencia de todos los requisitos de procedencia y de la comprobación de los aspectos descritos en el art. 374 del CPP, así lo asumió este Tribunal en la circular Nº 20/08 de 18 de junio, al enfatizar que en audiencia la resolución debe ser fundamentada con relación precisa de los hechos, cumplimiento de presupuestos de procedencia y fundamentos de derecho aplicables; es decir, que la sentencia deberá contar con una fundamentación fáctica con la clara precisión del hecho y de las circunstancias que motivan la causa, a los fines de tener con exactitud y precisión, el objeto del proceso que permita por un lado la imposibilidad de un nuevo juzgamiento en contra del mismo imputado bajo el principio no bis in idem y por otro de ejercer el control de legalidad en cuanto a la subsunción correcta del hecho al marco descriptivo penal.
También deberá contar con una fundamentación probatoria, pues si bien el desarrollo de la audiencia es oral, pública y continua, pero no contradictoria, la sentencia no sólo puede fundarse en el reconocimiento de la culpabilidad del imputado, sino en la acreditación de la existencia del hecho y la participación del imputado, a través de los elementos probatorios; en ese sentido, se tiene el entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional 1659/04-R de 11 de octubre que precisó: “Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor (…)”, por ello incluso en los Instructivos 005/01 y 410/08 de 16 de junio, emitidos por la Fiscalía General de la República, se advierte que en ésta salida alternativa, los fiscales deberán cumplir con los requisitos previstos para la acusación y presentar las pruebas respectivas, debiendo ser acompañadas a la acusación.
Además, la Resolución de procedimiento abreviado, deberá contar con una fundamentación jurídica, momento en el cual a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en el requerimiento conclusivo de acusación -aún si la consideración del mecanismo procesal se da en la sustanciación del acto de juicio-, corresponderá a la autoridad judicial subsumirlos en tal o cual norma sustantiva, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión, además de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción; en este ámbito de fundamentación, también deberá proceder a la motivación en el momento de la individualización de la pena, precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto, siempre en observancia del principio de legalidad, de tal forma que la pena requerida y a ser impuesta, considere los mínimos y máximos de pena prevista por la norma sustantiva, considerando que si bien la condena impuesta no puede superar la pena requerida por el fiscal, no existe óbice alguno para que el Juez imponga una sanción menor a la requerida”.
Sobre los mecanismos de impugnabilidad sostiene la misma línea jurisprudencial “Con relación a esta temática, en principio cabe puntualizar que la formulación de un recurso o medio de impugnación durante la tramitación de la causa, obliga al Juez o Tribunal verificar los aspectos objetivos y subjetivos a tiempo de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en el tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del art. 394 primer párrafo del CPP, que establece que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 del Código Adjetivo de la materia, señala que: “El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante”.
Con esta precisión y conforme se anota en el acápite III.3. del presente fallo, en la sustanciación del procedimiento abreviado se identifican tres resoluciones judiciales relevantes: la primera, por la cual la autoridad judicial adopta la decisión de rechazar la aplicación del procedimiento abreviado o acoger la oposición fundada de la víctima; la segunda, aquella que desestima dicha oposición; a cuyo efecto, en resguardo del derecho de las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada, en todos estos casos deberá adoptar la forma de Auto Interlocutorio conforme la descripción del art. 123 del CPP, advirtiéndose que éstas resoluciones en razón a su naturaleza, no se hallan previstas dentro de los incs. 1) al 10) del art. 403 del CPP, menos en los arts. 373 y 374 del citado Código, que no prevén algún medio de impugnación en contra de dichas resoluciones, si se toma en cuenta lo establecido por el art. 403 del CPP, de modo que aplicando el criterio rector del art. 394 del referido Código, en sentido de que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código, puede sostenerse la carencia de impugnabilidad objetiva respecto a dichas resoluciones al no existir un recurso previsto por la norma procesal penal. Y la tercera resolución relevante, es la sentencia que se emita una vez cumplidos los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado.
Ahora bien, con relación a la impugnabilidad de la sentencia, en principio resulta ilustrativo tomar en cuenta que una vez promulgado el vigente Código de Procedimiento Penal, se desarrolló un proceso de implementación con participación de todos los operadores de justicia como policías, fiscales, defensores y jueces del país, siendo valioso el aporte y apoyo de organizaciones internacionales como la Cooperación Técnica Alemana, entre otras, que se objetivizó a través de publicaciones conteniendo estudios, comentarios y análisis respecto al nuevo instrumento legal, siendo relevante destacar que en ese proceso se asumió invariablemente la posición de que la resolución emitida en procedimiento abreviado puede ser impugnada a través del recurso de apelación restringida, sustancialmente en consideración a las características, requisitos y efectos de dicha mecanismo procesal, así se tiene el artículo intitulado: “El procedimiento Abreviado en el Sistema Procesal Penal Boliviano”, que dejó sentado el siguiente criterio: “Al ser la sentencia condenatoria y definitiva; es posible, pues, deducir que es pasible de ser recurrida de apelación restringida y hasta muy probablemente, si el caso se diera, de casación. Se trata, por ende, de los mismos recursos de apelación restringida y casación de cualquier sentencia según las reglas comunes, aunque la lógica permite suponer que es sumamente peregrina su interpretación. Ello porque la dinámica misma del procedimiento abreviado implica un consenso de partes; y por lo tanto, se torna infrecuente la existencia de un agravio que lleve al fiscal o al imputado a intentar la vía recursiva.
Sólo la eventualidad de una sentencia absolutoria o de una condena que disminuya grandemente el monto de la pena solicitada, lleva a imaginar un supuesto donde exista interés del fiscal en recurrir la sentencia. La peripecia de que el imputado intente impugnar la sentencia podría ser totalmente aceptable; toda vez, que el acuerdo no autoriza a presumir una renuncia a la aplicación de las reglas constitucionales del debido proceso.
Acaso sean los excluidos del acuerdo, -querellante, víctima y actor civil- quienes se presenten como los posibles recurrentes si resultan agraviados creyendo que la pena impuesta está muy por debajo de la magnitud del hecho y no basándose estrictamente en el material probatorio recolectado”. (Reflexiones sobre el Nuevo Procesal Penal Boliviano. GTZ. Talleres Gráficos Gaviota del Sur S.R.L. 2007, pag. 39)”.
Similar criterio es asumido en el trabajo titulado “Guía de Solución de Problemas Prácticos en Salidas Alternativas”, también publicado por la GTZ, que asume que la sentencia emitida en el abreviado como cualquier otra Sentencia, debe ser necesariamente fundamentada, pues: “(…) no se debe olvidar que esta sentencia puede ser objeto de apelación restringida, por lo que la sentencia deberá reunir los mismos requisitos que para cualquier otra sentencia” (pag. 277) y ante el planteamiento de las preguntas ¿Cuáles son los medios de impugnación tratándose del procedimiento abreviado? ¿Se puede apelar la Sentencia?, refiere que: “La sentencia que se dicta dentro de este procedimiento, es una sentencia como cualquier otra y por tanto, caería dentro de la previsión de la última parte del art. 407 del CPP, que refiriéndose al recurso de apelación restringida, indica que éste recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas por la normativa respectiva (requisitos de fondo y forma) (pag. 290).
En esa misma lógica, la Sentencia Constitucional 0100/2004-R de 21 de enero, previa referencia al art. 407 CPP, precisó lo siguiente: “De la norma procesal citada, se establece que el recurso de apelación restringida procede únicamente con relación a sentencias, las que pueden emerger como consecuencia de: 1) la realización del juicio ordinario sujeto a las previsiones contenidas en los arts. 329 al 372 CPP; y, 2) la aplicación del procedimiento especial denominado abreviado conforme a las disposiciones señaladas en los arts. 373 y 374 del cuerpo legal citado. Consecuentemente emitida la sentencia por el Juez de Instrucción en ejercicio de la competencia asignada por el art. 54.3) CPP, puede ser impugnada a través del recurso de apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley”, criterio que fue reiterado uniformemente en las gestiones posteriores a la emisión de ese fallo, conforme se tiene de las Sentencias Constitucionales 1008/2005-R de 29 de agosto, 055/2007-RCA de 14 de febrero, 1716/2010-R de 25 de octubre, 1708/2011-R de 21 de octubre, 220/2012 de 24 de mayo, 586/2013-L de 28 de junio y 165/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras.
Por su parte, este Tribunal por Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia”, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, al precisar que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción", siendo asumido también este criterio de manera uniforme por este Tribunal hasta la fecha de emisión de la presente resolución, al efectuar el análisis de impugnabilidad objetiva respecto al recurso de casación.
Debe añadirse que el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, del cual el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha dejado constancia, es Tributario del vigente Código de Procedimiento Penal, al regular el procedimiento abreviado entre los procedimientos especiales, establece en el art. 373, al hacer referencia a sus efectos lo siguiente: “Contra la sentencia será sólo admisible el recurso de casación, interpuesto por el ministerio público o por el imputado y su defensor”, debiendo anotarse que dicho Código en su art. 342 establece: ”Motivos. El recurso de casación sólo podrá ser fundado en que la sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.
Con base a todo lo expuesto en cada uno de los acápites desarrollados precedentemente, no resulta sostenible para esta Sala Penal facultada a resolver el presente recurso conforme el art. 184.1) de la CPE y en ese ámbito a sentar jurisprudencia de acuerdo al art. 42.I.3) de la LOJ, asumir de manera categórica que la sentencia emitida en procedimiento abreviado no pueda impugnarse con el argumento de que los arts. 373 y 374 del CPP, no prevén expresamente la procedencia de un medio de impugnación, en razón que si esa hubiese sido la intención del legislador, lo hubiese establecido así en la norma tal como sucede respecto a otros tipos de resolución como los casos previstos en los arts. 311 y 342 del CPP, que prevén que la resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior y que el Auto de apertura del juicio no será recurrible, respectivamente, menos se establecen en las disposiciones relativas al abreviado, limitaciones a la impugnabilidad subjetiva como sucede en el caso del art. 24 del CPP, que señala que la suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas. Debe agregarse, que menos podrá sostenerse la inimpugnabilidad en un criterio jurisprudencial referido a la decisión de rechazo del procedimiento abreviado, dado que al constituirse en un Auto Interlocutorio, difiere en su naturaleza y efectos a una Sentencia.
Ahora bien, la recurribilidad de una sentencia emitida en un procedimiento abreviado, no sólo se funda en la mención del tipo de resoluciones que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación restringida conforme el art. 407 parte final del CPP que señala: “Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”, sin que las normas previstas por los arts. 408 a 415 del CPP, prevea alguna con relación a la Sentencia emitida en el abreviado, sino también en la necesidad de asumir una interpretación a la luz de los principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, que garanticen plenamente el derecho a recurrir dentro de todo proceso judicial incluido el penal.
En ese sentido, conforme la regulación prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, en el procedimiento abreviado el objeto estará integrado por un hecho histórico susceptible de encuadrarse a un tipo penal; y por ende, por la solicitud de imposición de una sanción, siendo su quantum en la práctica forense el factor determinante para el acuerdo del fiscal, imputado y su defensor, pudiendo a partir de ese objeto presentarse situaciones contrarias al principio de legalidad y en su caso a las garantías y derechos constitucionales que justifiquen la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP, en atención al eventual perjuicio o agravio a las distintas partes procesales que intervienen en la causa, así desde la posición del imputado, resulta razonable una impugnación a la sentencia cuando el juzgador lo condene por un hecho distinto al atribuido en el requerimiento fiscal; sea condenado por el mismo hecho, pero se le imponga una pena más grave que la solicitada por la representación del Ministerio Público; se le imponga una sanción que aun siendo acordada, no considere las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP (siendo responsabilidad del fiscal fundamentar su requerimiento sobre los motivos por los cuales impetra una pena determinada considerando la concurrencia de atenuantes y agravantes) o que en la tramitación de los presupuestos y realización de la audiencia no se hayan respetado los derechos y garantías del imputado; siendo necesario enfatizar a esta altura del análisis, que la actuación del Juez tendrá el fin de asegurarse que el imputado prestó su acuerdo al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociese su derecho a exigir un juicio oral, que entendiese los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y además que no hubiese sido objeto de coacciones ni presiones indebidas de parte del fiscal o de terceros, que permitan en ese contexto constatar además al Juez que el imputado accedió a una efectiva defensa técnica.
Sobre el particular, es útil considerar el criterio desarrollado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú que en la R.N. N 2925 -2012 de 25 de enero de 2013, ante un recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra una Sentencia emitida bajo el instituto de la conformidad procesal, declaró nula la sentencia impugnada con el siguiente razonamiento: “Que la sentencia recurrida se dictó como consecuencia de la conformidad del acusado y su defensa con la acusación fiscal en la primera fase del juicio oral, como consta del acta de fojas trescientos cinco vuelta. El instituto de la conformidad procesal se sustenta en el principio del consenso y supone una aceptación libre e informada -con el concurso del abogado defensor- por el imputado.
En el presente caso el imputado ingresó al juicio oral con una conducta procesal de rechazo de los cargos, como consta de su manifestación de fojas diecinueve e instructiva de fojas ciento cinco; y con la posición favorable a su línea fáctica de defensa por su coimputado Rodríguez Bueno (manifestación de fojas trece e instructiva de fojas ciento uno), quien se acogió al proceso especial de terminación anticipada.
Sorprende su acogimiento a la conclusión anticipada del debate oral y, más aún, que su abogado en su alegato de clausura exprese que si bien el día de los hechos acompaña a su coencausado Rodríguez Bueno, no sabía que este último portaba droga. Esa invocación es de inocencia y de ausencia de dolo respecto de su presencia con Rodríguez Bueno, el mismo que era la persona que escondía droga adherida a su cuerpo.
Que, siendo así, es evidente que el imputado careció de una defensa efectiva, pues la información jurídica que le proporcionó fue a todas luces equivocada. Como el defensor indujo a error al imputado para la aceptación de los cargos -una persona con primaria incompleta que se dedica a la agricultura en Huanta-, ésta no puede ser calificada de espontánea y voluntaria. Este vicio de la voluntad -error- determina la falta de eficacia jurídica del procedimiento de conclusión anticipada del debate oral”.
Desde la posición del Ministerio Público, resulta razonable que la impugnación de la sentencia se haga efectiva cuando se condene al imputado por el mismo hecho acusado, pero se imponga una pena más leve que la solicitada en su requerimiento, que en la sentencia en observancia del principio iura novit curia, se modifique la calificación a un tipo penal más benigno que el acusado por el fiscal e imponga al imputado una pena más leve que la solicitada y considerando al querellante o víctima, la impugnación de la sentencia resulta justificable cuando cuestione que el fallo no reúna requisitos como la debida enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del proceso, cuando la condena emerja de una errónea calificación jurídica de la conducta del imputado, que se imponga una sanción leve que no considere agravantes o que se haya inobservado en defectos que hayan impedido el ejercicio de su derecho a la oposición.
Y claro está, cualquiera de estas partes estará legitimada para impugnar la resolución emitida en un procedimiento abreviado, cuando no se observe el deber impuesto a toda autoridad judicial de fundamentar sus resoluciones judiciales, sin que la sentencia emitida en este procedimiento especial, se halle exenta de la observancia de un deber vinculado al ejercicio de un derecho que atañe al debido proceso.
A mayor abundamiento, se tiene que incluso la opinión de autores que desarrollan la figura de la “conformidad”, conciben limitaciones pero no absolutas a la impugnación de la sentencia del abreviado, como el caso del autor español Vicente Gimeno Sendra que precisa: “Los efectos de la sentencia de conformidad son los propios de cualquier sentencia firme: los de la cosa juzgada. Contra las sentencias de estricta conformidad no cabe recurso alguno porque `nadie puede ir contra sus propios actos´; en cambio, si la sentencia es absolutoria o contiene menos quantum de pena que el solicitado por las partes acusadoras pueden dichas partes ejercitar contra la sentencia de conformidad los medios de impugnación pertinentes…” o del autor nacional William Herrera Añez, en sentido de que: “(…) como el reconocimiento de culpabilidad constituye, en el fondo, una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no puede alegar al mismo tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y garantías del debido proceso ni podrá apelar el fallo condenatorio. Si bien es cierto que toda sentencia se puede impugnar, no es menos cierto que en este caso debe imperar el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos y decisiones. Así, reconocido el hecho, no puede posteriormente el imputado o modificarlo, menos impugnarlo, salvo que se hubieran vulnerado precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en el Código procesal; por ejemplo, que el juez haya impuesto una pena mayor a la pedida por el fiscal” (Derecho Procesal. El Proceso Penal Boliviano. Tercera Edición. Grupo editorial Kipus. 2015. Pag. 293).
En consecuencia, esta Sala Penal asume con base al análisis efectuado, que la Sentencia emitida mediante procedimiento abreviado es recurrible a través del recurso de apelación restringida prevista por el art. 407 del CPP, ostentando el Ministerio Público, el querellante, la víctima y el imputado de legitimación subjetiva para hacerlo, teniendo en cuenta los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como los de legalidad y de verdad material conforme establece el art. 180.I de la CPE, pues si bien el procedimiento abreviado como mecanismo de simplificación procesal, resulta una expresión de económica procesal y de mucha utilidad para el descongestionamiento de las causas penales, su objetivo de ningún modo está destinado a sustituir esa verdad real por una verdad consensuada por el Ministerio Público, la parte imputada y su defensor, sin soslayar que éste criterio también se funda en el art. 119.I de la CPE, que establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten en concordancia del art. 12 del CPP, que prevé a la igualdad como garantía constitucional.
Por ello, sostener de manera particular la inadmisibilidad de una apelación restringida formulada por la parte querellante o la víctima contra una sentencia emitida en procedimiento abreviado, con el argumento de que las normas que regulan dicho procedimiento especial no admite medio de impugnación, no condice con la nueva visión del sistema acusatorio y el principio de legalidad y a la defensa, no sólo asumida por la Constitución Política del Estado; sino también, por instrumentos internacionales”.
III.2.Análisis del caso concreto.
En cuanto al único motivo que se admitió a través del Auto Supremo 707/2018-RA de 17 de agosto, el recurrente denuncia la infracción al derecho de impugnar por parte del Tribunal de alzada, al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida con el argumento de que el fallo emitido mediante procedimiento abreviado como salida alternativa no sería apelable. En ese sentido y a los fines de resolver la problemática planteada corresponde desarrollar si lo resuelto por el Tribunal de alzada fue vulneratorio a los derechos invocados:
El Tribunal de alzada expresó que en mérito a los arts. 115, 178 I, 180 II de la CPE, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y la S.C. 233/2016 de 18 de febrero, el procedimiento abreviado no tuviese recurso de impugnación contra Sentencia pronunciada en dicho proceso especial; pues, que conforme la revisión del fallo impugnado de 27 de marzo de 2015, fue dictado en procedimiento abreviado contra el imputado, por la comisión del delito de Extorsión imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y al ser dicha resolución regulada por los arts. 373 y 374 del CPP, no admitiera recurso ulterior conforme los alcances del Tribunal Constitucional cuyos lineamientos son de carácter vinculante conforme a los arts. 203 de la CPE, 8 de la Ley del TCP y 15 del CoPC, declarándolo inadmisible.
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, se debe tener presente que el Ministerio Público mediante requerimiento conclusivo de 26 de marzo de 2015, solicitó ante el Juez Tercero de Instrucción Cautelar Penal de Cochabamba la aplicación del procedimiento abreviado, de tal forma emanó la Sentencia de 27 de marzo de 2015, que declaró a Cesar Luis Helguero Arandia, autor de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio; en cuyo mérito, notificado el imputado, interpuso recurso de apelación restringida alegando la vulneración de los arts. 373 y 374 del CPP, así como al principio de legalidad y verdad real, apoyado en las Sentencias Constitucionales 1659/2004 de 11 de octubre y 0463/2005 de 19 de septiembre, argumentando a su vez que no se contaría con elementos probatorios plenos que demuestren su participación en el hecho condenado.
El citado recurso de apelación restringida mereció la emisión del Auto de Vista recurrido, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, declaró su inadmisibilidad sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, alegando previa referencia a los arts. 373 y 374 del CPP, que dicha normativa no determinaría de manera expresa ningún recurso de impugnación contra la Sentencia emitida en aplicación del procedimiento abreviado, conforme al entendimiento jurisprudencial, establecido en la Sentencia Constitucional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, aplicando la segunda parte del art. 399 del CPP, sin una adecuada comprensión del análisis y alcance contenidos en el citado fallo.
Como se puede advertir, la decisión asumida por el Tribunal de apelación, de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida sin haber ingresado al fondo de los cuestionamientos realizados, conforme se advierte en la explicación efectuada en el apartado III.1 de la presente Resolución, las Sentencias emitidas dentro de la tramitación del procedimiento abreviado también resultan recurribles, al tratarse de una condena definitiva, que merece ser verificada por el superior en grado mediante su respectiva impugnación, pues las Sentencias emitidas en este procedimiento especial no pueden ser vulneratorios a los derechos o garantías constitucionales, pues también deben estar debidamente fundamentadas y respaldadas no solo en la aceptación del hecho acusado, sino en la participación real del imputado que deberán ser cotejados con los elementos probatorios colectados por el Ministerio Público, bajo dicho entendimiento un acuerdo de salida alternativa como el procedimiento abreviado no implica la renuncia a la aplicación de las reglas constitucionales del debido proceso; advirtiendo por ello, que rechazar una apelación restringida como lo efectivizó el Tribunal de apelación, solamente porque no estuviera descrito en los arts. 373 y 374 del CPP, vulnera el art. 408 de la misma norma Procesal Penal, afectando al derecho a recurrir que tienen los sujetos procesales, así como no haber realizado la interpretación más favorable con relación al acceso del recurso, realizando interpretaciones inadecuadas de la Sentencia Constitucional aludida, transgrediendo flagrantemente los arts. 14-III, 14-V, 115-I y II de la CPE y 408 del CPP, que son bases del principio pro actione.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada resuelva en el fondo la problemática planteada por el recurrente, previa verificación si corresponde de los requisitos de tiempo y forma del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso interpuesto por Cesar Luís Helguero Arandia, de fs. 184 a 189, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 16/2018 de 24 de mayo y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte un nuevo fallo. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 124/2019-RRC
Sucre, 07 de marzo de 2019
Expediente: Cochabamba 49/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Cesar Luis Helguero Arandia
Delito: Extorsión
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, de fs. 184 a 189, Cesar Luis Helguero Arandia interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 016 de 24 de mayo de 2018, de fs. 176 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rosend Katerine Vargas Mengoa contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACION
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia de 27 de marzo de 2015 (fs. 46 vta. a 48 vta.), el Juez Tercero de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Cesar Luis Helguero Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Contra la mencionada Sentencia, Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cesar Luis Helguero Arandia (fs. 104 a 107 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 016 de 24 de mayo de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible y rechazó la apelación planteada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 707/2018 de 17 de agosto, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente luego de precisar como antecedentes en su memorial de casación, el motivo de su aprehensión y la apelación restringida interpuesta; y, previo a rememorar los defectos de Sentencia en los que hubiere incurrido el Juez Tercero de Instrucción Penal, señala que:
El Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación al desestimar su recurso de apelación restringida, bajo el argumento de que las resoluciones emitidas mediante procedimiento abreviado son inapelables; aspecto que -precisa el impetrante- vulneraría el principio de impugnación en los procesos judiciales garantizado en la Constitución Política del Estadio.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita declarar fundado su recurso de casación y se determine los lineamientos y la doctrina legal aplicable, disponiendo se dicte nueva resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 707/2018-RA de 17 de agosto, de fs. 196 a 198, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Cesar Luis Helguero Arandia, para el análisis de fondo por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia de 27 de marzo de 2015 (fs. 46 vta. a 48 vta.), el Juez Tercero de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado declaró a Cesar Luis Helguero Arandia, autor y culpable de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más el pago de costas, concediendo el beneficio de suspensión condicional de la pena, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que conforme el requerimiento conclusivo presentado por el Ministerio Público, se tienen los antecedentes que cursan en el cuaderno de investigaciones, estableciendo que el 26 de marzo de 2015 a horas 18:45 p.m. al llamado telefónico del Sub Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, se constituyeron al Comando Departamental donde se tomó contacto con la Srita. Katerine Vargas Mengoa, quien en forma verbal hizo conocer que una persona de sexo masculino estaría amenazándola y extorsionándola por mensajes de celular vía Whatsapp, viéndose que se observaron videos y fotografías íntimas de la denunciante, haciéndole cita para verse con ella o caso contrario serían publicadas en el Facebook, motivo por el cual la víctima se constituyó al lugar indicado por el extorsionador ubicado en el Residencial México, donde a horas 20:00 p.m. Aprox., se aproximó a la puerta del inmueble una persona de sexo masculino con actitud sospechosa intentando ingresar al mismo, por el cual los funcionarios policiales al pedirle su documentación se identificó como Cesar Luis Helguero Arandia, expresando que tenía una cita con su ex cuñada Rosend Katerine Vargas Mengoa, donde la víctima lo reconoció plenamente por ser dicha persona de quien tenía sospechas, procediendo a su respectiva aprehensión y posteriormente conducido a dependencias de la FELCC. En el segundo considerando de la Sentencia hace referencia a los elementos probatorios, siendo los mismos el informe de acción directa, informe preliminar, entrevistas informativas policiales realizadas a Rosend Katerine Vargas, Justa Noemí Mengoa y Pamela Vargas, acta de entrega y declaración del imputado.
El Juzgado Tercero de Instrucción Cautelar en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante procedimiento abreviado, conforme los arts. 373 y 326 del CPP, refirió que el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de dicha salida alternativa, señalando también que el imputado en forma libre y voluntaria admitió el hecho denunciado y renunció al juicio oral, aceptando el procedimiento abreviado, por lo que ponderando el art. 38 del CP, sobre la personalidad de Cesar Luis Helguero Arandia, declaró autor del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión a cumplir en el centro penitenciario San Sebastián con costas a favor del Estado.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Cesar Luis Helguero Arandia, interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 16/2018 de 24 de mayo, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró inadmisible el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada. Asimismo, tomando en cuenta el motivo admitido en casación a efectos de resolver la problemática planteada corresponde verificar los antecedentes del siguiente motivo interpuesto en apelación restringida:
El recurrente señala, que habría sido ilegalmente aprehendido el 27 de marzo de 2015, por unos supuestos mensajes extorsivos realizados a Rosend Katerine Vargas Mengoa, trasladándolo a dependencias de la FELCC y posteriormente expuesto a diferentes medios de prensa, siendo mal asesorado por su anterior abogado defensor, donde le habrían intimidado para que consiga el monto de cuatro mil dólares americanos para lograr un acuerdo transaccional, haciéndole firmar una serie de documentos en blancos y expresándole su abogado defensor de ese momento que en el juzgado responda a todo lo que le vayan a preguntar y se cerraría el caso. Asimismo expresa que revisando lo que habría firmado se trataría de un procedimiento abreviado y que lo sometieron a un periodo de suspensión condicional de la pena por un lapso de dos años, aludiendo que no ejercieron actos de defensa a favor del mismo, sosteniendo la vulneración del art. 373 del CPP, ya que no se habría contado con ninguno de los requisitos para su procedencia, como contar con la aceptación del imputado ni que se haya fundado en la admisión del hecho y la participación, señalando las Sentencias Constitucionales 1659/2004 de 11 de octubre y 463/2005 de 9 de septiembre, que refieren “la solicitud de procedimiento abreviado contiene implícitamente una acusación fiscal, por ello se debe presentar junto a la misma los elementos probatorios, por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor fundado en la participación del hecho, debido a que esta dicho procedimiento sustentado en el principio de legalidad y verdad real, no pudiendo ser reemplazada por la verdad consensuada entre las partes, debiendo generar en el juez la plena convicción sobre la participación en el hecho, pudiéndose rechazar si no existieran suficientes elementos de pruebas e inclusive absolver al sindicado ante ausencia de pruebas o porque no tuviese responsabilidad en el hecho”, en el presente caso conforme relata el recurrente, no se habría cumplido los requisitos de legalidad que exige el procedimiento abreviado, por cuanto los únicos elementos probatorios fueron unos supuestos extractos de mensajes, sin que tuvieran la certeza de que provinieran del celular del imputado, además de contar con la sola declaración de la víctima y el acuerdo transaccional, por cuanto alude la vulneración del debido proceso, lealtad procesal, derecho a la información, presunción de inocencia y a ser debidamente asesorado por un profesional capacitado, citando también el art. 4 de la ley de la abogacía, en sentido de que no habría sido asesorado con idoneidad, fidelidad ni lealtad. Finalmente transcribe el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Universal de los Derechos Civiles y Políticos, art. 21 núm. 6, 16 I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en base a los siguientes argumentos:
En el considerando I del Auto de Vista impugnado, señala que el art. 180 II de la CPE, establece el principio de impugnación, garantizando el derecho a los recursos en coherencia a los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; sin embargo, no fuese absoluto al tener sus limitaciones en la propia ley, en procura de concretar las garantías constitucionales del debido proceso previsto en los arts. 115, 178 I y 180 I de la CPE; a cuyo efecto, el legislador diseñó el sistema de impugnaciones que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, conforme la S.C. 233/2016 de 18 de febrero, haciendo referencia que el procedimiento abreviado no tuviese recurso de impugnación contra Sentencia pronunciada en dicho proceso especial.
Sostiene que en el presente caso, se interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 27 de marzo de 2015, dictado mediante procedimiento abreviado contra Cesar Luis Helguero Arandia, por la comisión del delito de Extorsión imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años, siendo posteriormente beneficiario con la suspensión condicional de la pena. Dicha resolución se encontraría regulada por los arts. 373 y 374 del CPP, y no admitiera recurso ulterior conforme los alcances del Tribunal Constitucional cuyos lineamientos son de carácter vinculante conforme a los arts. 203 de la CPE, 8 de la Ley del TCP y 15 del Código Procesal Constitucional (CoPC).
Consiguientemente, las normas legales citadas y la línea jurisprudencial desglosada en la referida Sentencia Constitucional, se advierte que el fallo apelado es atípico, debido a que el Código de Procedimiento Penal no admite recurso ulterior; toda vez, que en ella se hace el reconocimiento de la culpabilidad sobre los hechos que se le atribuyen, no pudiéndose alegar al mismo tiempo la vulneración de los derechos fundamentales y garantías del debido proceso, ni se puede apelar la Sentencia por no encontrarse sustentado en los casos establecidos expresamente en la ley 1970, y en sujeción a la parte in fine del art. 399 del CPP y los arts. 203 de la CPE, 8 de la Ley del TCP y 15 del CoPC, lo declaró inadmisible.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El presente caso el imputado Cesar Luís Helguero Arandia, denuncia la infracción al derecho de impugnaciones por parte del Tribunal de alzada, al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida bajo el argumento que el fallo emitido en procedimiento abreviado no sería apelable. Por lo que, corresponde resolver la problemática planteada.
III.1. Del procedimiento abreviado como mecanismo de simplificación procesal y su respectiva impugnación.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado ampliamente la línea jurisprudencial relativo al procedimiento abreviado, conforme el Auto Supremo 232/2018 RRC de 18 de abril, que refiere “En el convencimiento de que la persecución penal previa a la vigencia del actual Código de Procedimiento Penal, perdió su perspectiva en el entendido de que frecuentemente los intereses del Estado no resultaban compatibles con los de la víctima, en la necesidad de regular normativamente soluciones razonables y prontas al conflicto procesal penal, a la indebida selección de causas y procesos penales como medios de extorsión y a las limitaciones del Ministerio Público de investigar y llevar a juicio todos los casos que ingresaban al sistema penal, entre otras variadas razones, es que el legislador boliviano vio por conveniente dotar criterios de selección no arbitrarios e injustos, sino que respondan a objetivos de política criminal a través de figuras que encuentren sustento en la concepción encaminada a reducir el protagonismo del sistema penal tradicional y como una respuesta a la incapacidad de otorgar a las partes una solución bajo los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, que en forma posterior en la Constitución Política del Estado de 2009, fueron establecidos como principios sobre los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria, colaborando además en la búsqueda del máximo aprovechamiento de recursos de la administración de justicia.
Es así, que se concibió la necesidad de incorporar determinados institutos procesales, producto del sinceramiento del sistema de justicia penal frente a la imposibilidad real de perseguir todos los casos que llegaban a su conocimiento, regulándose en consecuencia en el Código de Procedimiento Penal, los criterios de oportunidad previstos por el art. 21 de la citada norma, como mecanismos de descongestión temprana, la Suspensión Condicional del Proceso y la Conciliación, concebidas en estricto sentido como salidas alternativas y el Procedimiento Abreviado como un mecanismo de simplificación procesal, en el entendido de que su objetivo es abreviar y provocar una solución pronta cuando no inmediata a la Litis y que a su vez su aplicación permita el descongestionamiento y la oxigenación del sistema penal, la concentración del Estado en la persecución de los ilícitos penales más graves y la permisión de acuerdos que generen una solución rápida y eficiente del conflicto.
En Bolivia, el procedimiento abreviado fue incorporado al sistema procesal penal con el vigente Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo 1999): “Cuya aplicación sólo puede ser solicitada por los acusadores, constituye una simplificación de los trámites procesales, ya que se elimina el debate oral, público y contradictorio, quedando el juez plenamente facultado para dictar la sentencia sobre la base de la admisión de los delitos por parte del propio imputado”. (Comisión Redactora, exposición de motivos del Código de Procedimiento Penal. http://www.procedimientopenal.com.bo/).
En estas condiciones, el procedimiento abreviado es una opción legal: “…que tiene el MP para evitar el juicio oral por motivos de utilidad social o por razones político criminales”, fundamentándose en los principios de objetividad y probidad que deben presidir las actuaciones y decisiones del Ministerio Público establecidos en el art. 72 del CPP. (Herrera Añez, William. El proceso penal boliviano. Editorial Kipus. Año 2007. Pág. 372).
Para que sea efectiva la aplicación del procedimiento abreviado o alegación pre acordada, deben concurrir los presupuestos exigidos por el art. 373 del CPP y la comprobación de la veracidad de los hechos que dieron origen a la investigación y emisión del requerimiento conclusivo, cuya resolución en definitiva dependerá del Juez que conoce la causa y en audiencia pública, identificando la norma tres momentos procesales para su formulación y aplicación: a) Al finalizar la investigación preliminar conforme el art. 301 inc. 4) del CPP; b) A la conclusión de la etapa preparatoria de acuerdo al art. 323 inc. 2) del citado Código; sin perjuicio, de que las partes puedan proponer su aplicación, en ejercicio de la facultad que el art. 326 inc. 7) del CPP, reconoce a las partes; y, c) Durante la audiencia de juicio hasta antes de dictada la Sentencia, conforme las modificaciones introducidas por la Ley 586 de “Descongestionamiento y efectivización del sistema procesal penal”.
Respecto al trámite, el art. 374 de la norma adjetiva penal señala que: “En audiencia oral el juez escuchará al fiscal, al imputado, a la víctima o al querellante, previa comprobación de: 1) La existencia del hecho y la participación del imputado; 2) Que el imputado voluntariamente renuncia al juicio oral ordinario; y, 3) Que el reconocimiento de culpabilidad fue libre y voluntario”; esto significa que, una vez presentado el requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, el Juez o Tribunal de la causa señalará día y hora para el verificativo de la audiencia, determinación que deberá ser puesta en conocimiento de las partes que intervendrán en dicha actuación, donde serán escuchadas con finalidades distintas: En el caso del representante del Ministerio Público, para fundamentar oralmente su requerimiento conclusivo, al imputado para la admisión de su participación en el hecho atribuido; en cuyo mérito, resulta recomendable que las preguntas efectuadas por el Juez o Tribunal hacia el imputado sean formuladas de manera abierta y no cerrada, de modo que su versión resulte creíble y verosímil, además de la constatación de que la renuncia al juicio oral ordinario fue voluntaria y a la víctima para que pueda en su caso oponerse a la aplicación del procedimiento abreviado.
No puede dejarse de mencionar que de conformidad al art. 124 del CPP, toda las resoluciones que se emitan en la sustanciación del procedimiento abreviado deben estar debidamente fundamentadas, tal el caso de la resolución que rechace la aplicación del procedimiento abreviado o acoja la oposición de la víctima a su aplicación, la que desestime la oposición de la víctima y finalmente la sentencia, previa verificación de la concurrencia de todos los requisitos de procedencia y de la comprobación de los aspectos descritos en el art. 374 del CPP, así lo asumió este Tribunal en la circular Nº 20/08 de 18 de junio, al enfatizar que en audiencia la resolución debe ser fundamentada con relación precisa de los hechos, cumplimiento de presupuestos de procedencia y fundamentos de derecho aplicables; es decir, que la sentencia deberá contar con una fundamentación fáctica con la clara precisión del hecho y de las circunstancias que motivan la causa, a los fines de tener con exactitud y precisión, el objeto del proceso que permita por un lado la imposibilidad de un nuevo juzgamiento en contra del mismo imputado bajo el principio no bis in idem y por otro de ejercer el control de legalidad en cuanto a la subsunción correcta del hecho al marco descriptivo penal.
También deberá contar con una fundamentación probatoria, pues si bien el desarrollo de la audiencia es oral, pública y continua, pero no contradictoria, la sentencia no sólo puede fundarse en el reconocimiento de la culpabilidad del imputado, sino en la acreditación de la existencia del hecho y la participación del imputado, a través de los elementos probatorios; en ese sentido, se tiene el entendimiento contenido en la Sentencia Constitucional 1659/04-R de 11 de octubre que precisó: “Con relación a la aplicación de esta salida alternativa, es necesario señalar, que la solicitud de procedimiento abreviado, contiene implícitamente una acusación formal, en la que se solicita la pena requerida; por ello, es necesario presentar junto a la misma, todos los elementos probatorios, expresando lo que se pretende demostrar con cada uno de éstos; por lo que no es suficiente contar con el acuerdo del imputado y su defensor (…)”, por ello incluso en los Instructivos 005/01 y 410/08 de 16 de junio, emitidos por la Fiscalía General de la República, se advierte que en ésta salida alternativa, los fiscales deberán cumplir con los requisitos previstos para la acusación y presentar las pruebas respectivas, debiendo ser acompañadas a la acusación.
Además, la Resolución de procedimiento abreviado, deberá contar con una fundamentación jurídica, momento en el cual a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en el requerimiento conclusivo de acusación -aún si la consideración del mecanismo procesal se da en la sustanciación del acto de juicio-, corresponderá a la autoridad judicial subsumirlos en tal o cual norma sustantiva, no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado, sino a partir de la cita de los preceptos legales a ser aplicados y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; el Juez o Tribunal deberá establecer por qué estima que se está ante una acción típica, lo que importa la concurrencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal en cuestión, además de antijurídica, culpable y finalmente sujeta a una sanción; en este ámbito de fundamentación, también deberá proceder a la motivación en el momento de la individualización de la pena, precisando las razones que justifican su aplicación al caso concreto, siempre en observancia del principio de legalidad, de tal forma que la pena requerida y a ser impuesta, considere los mínimos y máximos de pena prevista por la norma sustantiva, considerando que si bien la condena impuesta no puede superar la pena requerida por el fiscal, no existe óbice alguno para que el Juez imponga una sanción menor a la requerida”.
Sobre los mecanismos de impugnabilidad sostiene la misma línea jurisprudencial “Con relación a esta temática, en principio cabe puntualizar que la formulación de un recurso o medio de impugnación durante la tramitación de la causa, obliga al Juez o Tribunal verificar los aspectos objetivos y subjetivos a tiempo de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en el tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del art. 394 primer párrafo del CPP, que establece que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 del Código Adjetivo de la materia, señala que: “El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante”.
Con esta precisión y conforme se anota en el acápite III.3. del presente fallo, en la sustanciación del procedimiento abreviado se identifican tres resoluciones judiciales relevantes: la primera, por la cual la autoridad judicial adopta la decisión de rechazar la aplicación del procedimiento abreviado o acoger la oposición fundada de la víctima; la segunda, aquella que desestima dicha oposición; a cuyo efecto, en resguardo del derecho de las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada, en todos estos casos deberá adoptar la forma de Auto Interlocutorio conforme la descripción del art. 123 del CPP, advirtiéndose que éstas resoluciones en razón a su naturaleza, no se hallan previstas dentro de los incs. 1) al 10) del art. 403 del CPP, menos en los arts. 373 y 374 del citado Código, que no prevén algún medio de impugnación en contra de dichas resoluciones, si se toma en cuenta lo establecido por el art. 403 del CPP, de modo que aplicando el criterio rector del art. 394 del referido Código, en sentido de que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código, puede sostenerse la carencia de impugnabilidad objetiva respecto a dichas resoluciones al no existir un recurso previsto por la norma procesal penal. Y la tercera resolución relevante, es la sentencia que se emita una vez cumplidos los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado.
Ahora bien, con relación a la impugnabilidad de la sentencia, en principio resulta ilustrativo tomar en cuenta que una vez promulgado el vigente Código de Procedimiento Penal, se desarrolló un proceso de implementación con participación de todos los operadores de justicia como policías, fiscales, defensores y jueces del país, siendo valioso el aporte y apoyo de organizaciones internacionales como la Cooperación Técnica Alemana, entre otras, que se objetivizó a través de publicaciones conteniendo estudios, comentarios y análisis respecto al nuevo instrumento legal, siendo relevante destacar que en ese proceso se asumió invariablemente la posición de que la resolución emitida en procedimiento abreviado puede ser impugnada a través del recurso de apelación restringida, sustancialmente en consideración a las características, requisitos y efectos de dicha mecanismo procesal, así se tiene el artículo intitulado: “El procedimiento Abreviado en el Sistema Procesal Penal Boliviano”, que dejó sentado el siguiente criterio: “Al ser la sentencia condenatoria y definitiva; es posible, pues, deducir que es pasible de ser recurrida de apelación restringida y hasta muy probablemente, si el caso se diera, de casación. Se trata, por ende, de los mismos recursos de apelación restringida y casación de cualquier sentencia según las reglas comunes, aunque la lógica permite suponer que es sumamente peregrina su interpretación. Ello porque la dinámica misma del procedimiento abreviado implica un consenso de partes; y por lo tanto, se torna infrecuente la existencia de un agravio que lleve al fiscal o al imputado a intentar la vía recursiva.
Sólo la eventualidad de una sentencia absolutoria o de una condena que disminuya grandemente el monto de la pena solicitada, lleva a imaginar un supuesto donde exista interés del fiscal en recurrir la sentencia. La peripecia de que el imputado intente impugnar la sentencia podría ser totalmente aceptable; toda vez, que el acuerdo no autoriza a presumir una renuncia a la aplicación de las reglas constitucionales del debido proceso.
Acaso sean los excluidos del acuerdo, -querellante, víctima y actor civil- quienes se presenten como los posibles recurrentes si resultan agraviados creyendo que la pena impuesta está muy por debajo de la magnitud del hecho y no basándose estrictamente en el material probatorio recolectado”. (Reflexiones sobre el Nuevo Procesal Penal Boliviano. GTZ. Talleres Gráficos Gaviota del Sur S.R.L. 2007, pag. 39)”.
Similar criterio es asumido en el trabajo titulado “Guía de Solución de Problemas Prácticos en Salidas Alternativas”, también publicado por la GTZ, que asume que la sentencia emitida en el abreviado como cualquier otra Sentencia, debe ser necesariamente fundamentada, pues: “(…) no se debe olvidar que esta sentencia puede ser objeto de apelación restringida, por lo que la sentencia deberá reunir los mismos requisitos que para cualquier otra sentencia” (pag. 277) y ante el planteamiento de las preguntas ¿Cuáles son los medios de impugnación tratándose del procedimiento abreviado? ¿Se puede apelar la Sentencia?, refiere que: “La sentencia que se dicta dentro de este procedimiento, es una sentencia como cualquier otra y por tanto, caería dentro de la previsión de la última parte del art. 407 del CPP, que refiriéndose al recurso de apelación restringida, indica que éste recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas por la normativa respectiva (requisitos de fondo y forma) (pag. 290).
En esa misma lógica, la Sentencia Constitucional 0100/2004-R de 21 de enero, previa referencia al art. 407 CPP, precisó lo siguiente: “De la norma procesal citada, se establece que el recurso de apelación restringida procede únicamente con relación a sentencias, las que pueden emerger como consecuencia de: 1) la realización del juicio ordinario sujeto a las previsiones contenidas en los arts. 329 al 372 CPP; y, 2) la aplicación del procedimiento especial denominado abreviado conforme a las disposiciones señaladas en los arts. 373 y 374 del cuerpo legal citado. Consecuentemente emitida la sentencia por el Juez de Instrucción en ejercicio de la competencia asignada por el art. 54.3) CPP, puede ser impugnada a través del recurso de apelación restringida por inobservancia o errónea aplicación de la ley”, criterio que fue reiterado uniformemente en las gestiones posteriores a la emisión de ese fallo, conforme se tiene de las Sentencias Constitucionales 1008/2005-R de 29 de agosto, 055/2007-RCA de 14 de febrero, 1716/2010-R de 25 de octubre, 1708/2011-R de 21 de octubre, 220/2012 de 24 de mayo, 586/2013-L de 28 de junio y 165/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras.
Por su parte, este Tribunal por Auto Supremo 397 de 23 de julio de 2004 señaló que: “De conformidad con el art. 416 concordante con el art. 50 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es procedente para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores que resuelvan las apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia”, entendimiento que fue reiterado en el Auto Supremo 628 de 27 de noviembre de 2007, al precisar que: “...el recurso de casación únicamente procede para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores en ejercicio de la competencia reconocida por el art. 51 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal, es decir, en la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida que procede exclusivamente respecto a Sentencias emergentes de juicios sustanciados ante el tribunal de sentencia y juez de sentencia o como consecuencia de la aplicación del procedimiento abreviado por parte del juez de instrucción", siendo asumido también este criterio de manera uniforme por este Tribunal hasta la fecha de emisión de la presente resolución, al efectuar el análisis de impugnabilidad objetiva respecto al recurso de casación.
Debe añadirse que el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, del cual el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones ha dejado constancia, es Tributario del vigente Código de Procedimiento Penal, al regular el procedimiento abreviado entre los procedimientos especiales, establece en el art. 373, al hacer referencia a sus efectos lo siguiente: “Contra la sentencia será sólo admisible el recurso de casación, interpuesto por el ministerio público o por el imputado y su defensor”, debiendo anotarse que dicho Código en su art. 342 establece: ”Motivos. El recurso de casación sólo podrá ser fundado en que la sentencia se basa en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.
Con base a todo lo expuesto en cada uno de los acápites desarrollados precedentemente, no resulta sostenible para esta Sala Penal facultada a resolver el presente recurso conforme el art. 184.1) de la CPE y en ese ámbito a sentar jurisprudencia de acuerdo al art. 42.I.3) de la LOJ, asumir de manera categórica que la sentencia emitida en procedimiento abreviado no pueda impugnarse con el argumento de que los arts. 373 y 374 del CPP, no prevén expresamente la procedencia de un medio de impugnación, en razón que si esa hubiese sido la intención del legislador, lo hubiese establecido así en la norma tal como sucede respecto a otros tipos de resolución como los casos previstos en los arts. 311 y 342 del CPP, que prevén que la resolución que dirima el conflicto de competencia no admite recurso ulterior y que el Auto de apertura del juicio no será recurrible, respectivamente, menos se establecen en las disposiciones relativas al abreviado, limitaciones a la impugnabilidad subjetiva como sucede en el caso del art. 24 del CPP, que señala que la suspensión condicional del proceso sólo será apelable por el imputado y únicamente, cuando las reglas sean ilegítimas, afecten su dignidad o sean excesivas. Debe agregarse, que menos podrá sostenerse la inimpugnabilidad en un criterio jurisprudencial referido a la decisión de rechazo del procedimiento abreviado, dado que al constituirse en un Auto Interlocutorio, difiere en su naturaleza y efectos a una Sentencia.
Ahora bien, la recurribilidad de una sentencia emitida en un procedimiento abreviado, no sólo se funda en la mención del tipo de resoluciones que pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación restringida conforme el art. 407 parte final del CPP que señala: “Este recurso sólo podrá ser planteado contra las sentencias y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes”, sin que las normas previstas por los arts. 408 a 415 del CPP, prevea alguna con relación a la Sentencia emitida en el abreviado, sino también en la necesidad de asumir una interpretación a la luz de los principios y garantías establecidas en la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales, que garanticen plenamente el derecho a recurrir dentro de todo proceso judicial incluido el penal.
En ese sentido, conforme la regulación prevista en los arts. 373 y 374 del CPP, en el procedimiento abreviado el objeto estará integrado por un hecho histórico susceptible de encuadrarse a un tipo penal; y por ende, por la solicitud de imposición de una sanción, siendo su quantum en la práctica forense el factor determinante para el acuerdo del fiscal, imputado y su defensor, pudiendo a partir de ese objeto presentarse situaciones contrarias al principio de legalidad y en su caso a las garantías y derechos constitucionales que justifiquen la impugnación de la sentencia en el ámbito de los defectos previstos por los arts. 370 y 169 del CPP, en atención al eventual perjuicio o agravio a las distintas partes procesales que intervienen en la causa, así desde la posición del imputado, resulta razonable una impugnación a la sentencia cuando el juzgador lo condene por un hecho distinto al atribuido en el requerimiento fiscal; sea condenado por el mismo hecho, pero se le imponga una pena más grave que la solicitada por la representación del Ministerio Público; se le imponga una sanción que aun siendo acordada, no considere las disposiciones contenidas en los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP (siendo responsabilidad del fiscal fundamentar su requerimiento sobre los motivos por los cuales impetra una pena determinada considerando la concurrencia de atenuantes y agravantes) o que en la tramitación de los presupuestos y realización de la audiencia no se hayan respetado los derechos y garantías del imputado; siendo necesario enfatizar a esta altura del análisis, que la actuación del Juez tendrá el fin de asegurarse que el imputado prestó su acuerdo al procedimiento abreviado en forma libre y voluntaria, que conociese su derecho a exigir un juicio oral, que entendiese los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiere significarle y además que no hubiese sido objeto de coacciones ni presiones indebidas de parte del fiscal o de terceros, que permitan en ese contexto constatar además al Juez que el imputado accedió a una efectiva defensa técnica.
Sobre el particular, es útil considerar el criterio desarrollado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema del Perú que en la R.N. N 2925 -2012 de 25 de enero de 2013, ante un recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra una Sentencia emitida bajo el instituto de la conformidad procesal, declaró nula la sentencia impugnada con el siguiente razonamiento: “Que la sentencia recurrida se dictó como consecuencia de la conformidad del acusado y su defensa con la acusación fiscal en la primera fase del juicio oral, como consta del acta de fojas trescientos cinco vuelta. El instituto de la conformidad procesal se sustenta en el principio del consenso y supone una aceptación libre e informada -con el concurso del abogado defensor- por el imputado.
En el presente caso el imputado ingresó al juicio oral con una conducta procesal de rechazo de los cargos, como consta de su manifestación de fojas diecinueve e instructiva de fojas ciento cinco; y con la posición favorable a su línea fáctica de defensa por su coimputado Rodríguez Bueno (manifestación de fojas trece e instructiva de fojas ciento uno), quien se acogió al proceso especial de terminación anticipada.
Sorprende su acogimiento a la conclusión anticipada del debate oral y, más aún, que su abogado en su alegato de clausura exprese que si bien el día de los hechos acompaña a su coencausado Rodríguez Bueno, no sabía que este último portaba droga. Esa invocación es de inocencia y de ausencia de dolo respecto de su presencia con Rodríguez Bueno, el mismo que era la persona que escondía droga adherida a su cuerpo.
Que, siendo así, es evidente que el imputado careció de una defensa efectiva, pues la información jurídica que le proporcionó fue a todas luces equivocada. Como el defensor indujo a error al imputado para la aceptación de los cargos -una persona con primaria incompleta que se dedica a la agricultura en Huanta-, ésta no puede ser calificada de espontánea y voluntaria. Este vicio de la voluntad -error- determina la falta de eficacia jurídica del procedimiento de conclusión anticipada del debate oral”.
Desde la posición del Ministerio Público, resulta razonable que la impugnación de la sentencia se haga efectiva cuando se condene al imputado por el mismo hecho acusado, pero se imponga una pena más leve que la solicitada en su requerimiento, que en la sentencia en observancia del principio iura novit curia, se modifique la calificación a un tipo penal más benigno que el acusado por el fiscal e imponga al imputado una pena más leve que la solicitada y considerando al querellante o víctima, la impugnación de la sentencia resulta justificable cuando cuestione que el fallo no reúna requisitos como la debida enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del proceso, cuando la condena emerja de una errónea calificación jurídica de la conducta del imputado, que se imponga una sanción leve que no considere agravantes o que se haya inobservado en defectos que hayan impedido el ejercicio de su derecho a la oposición.
Y claro está, cualquiera de estas partes estará legitimada para impugnar la resolución emitida en un procedimiento abreviado, cuando no se observe el deber impuesto a toda autoridad judicial de fundamentar sus resoluciones judiciales, sin que la sentencia emitida en este procedimiento especial, se halle exenta de la observancia de un deber vinculado al ejercicio de un derecho que atañe al debido proceso.
A mayor abundamiento, se tiene que incluso la opinión de autores que desarrollan la figura de la “conformidad”, conciben limitaciones pero no absolutas a la impugnación de la sentencia del abreviado, como el caso del autor español Vicente Gimeno Sendra que precisa: “Los efectos de la sentencia de conformidad son los propios de cualquier sentencia firme: los de la cosa juzgada. Contra las sentencias de estricta conformidad no cabe recurso alguno porque `nadie puede ir contra sus propios actos´; en cambio, si la sentencia es absolutoria o contiene menos quantum de pena que el solicitado por las partes acusadoras pueden dichas partes ejercitar contra la sentencia de conformidad los medios de impugnación pertinentes…” o del autor nacional William Herrera Añez, en sentido de que: “(…) como el reconocimiento de culpabilidad constituye, en el fondo, una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no puede alegar al mismo tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y garantías del debido proceso ni podrá apelar el fallo condenatorio. Si bien es cierto que toda sentencia se puede impugnar, no es menos cierto que en este caso debe imperar el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos y decisiones. Así, reconocido el hecho, no puede posteriormente el imputado o modificarlo, menos impugnarlo, salvo que se hubieran vulnerado precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en el Código procesal; por ejemplo, que el juez haya impuesto una pena mayor a la pedida por el fiscal” (Derecho Procesal. El Proceso Penal Boliviano. Tercera Edición. Grupo editorial Kipus. 2015. Pag. 293).
En consecuencia, esta Sala Penal asume con base al análisis efectuado, que la Sentencia emitida mediante procedimiento abreviado es recurrible a través del recurso de apelación restringida prevista por el art. 407 del CPP, ostentando el Ministerio Público, el querellante, la víctima y el imputado de legitimación subjetiva para hacerlo, teniendo en cuenta los principios en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, como los de legalidad y de verdad material conforme establece el art. 180.I de la CPE, pues si bien el procedimiento abreviado como mecanismo de simplificación procesal, resulta una expresión de económica procesal y de mucha utilidad para el descongestionamiento de las causas penales, su objetivo de ningún modo está destinado a sustituir esa verdad real por una verdad consensuada por el Ministerio Público, la parte imputada y su defensor, sin soslayar que éste criterio también se funda en el art. 119.I de la CPE, que establece que las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asisten en concordancia del art. 12 del CPP, que prevé a la igualdad como garantía constitucional.
Por ello, sostener de manera particular la inadmisibilidad de una apelación restringida formulada por la parte querellante o la víctima contra una sentencia emitida en procedimiento abreviado, con el argumento de que las normas que regulan dicho procedimiento especial no admite medio de impugnación, no condice con la nueva visión del sistema acusatorio y el principio de legalidad y a la defensa, no sólo asumida por la Constitución Política del Estado; sino también, por instrumentos internacionales”.
III.2.Análisis del caso concreto.
En cuanto al único motivo que se admitió a través del Auto Supremo 707/2018-RA de 17 de agosto, el recurrente denuncia la infracción al derecho de impugnar por parte del Tribunal de alzada, al declarar inadmisible su recurso de apelación restringida con el argumento de que el fallo emitido mediante procedimiento abreviado como salida alternativa no sería apelable. En ese sentido y a los fines de resolver la problemática planteada corresponde desarrollar si lo resuelto por el Tribunal de alzada fue vulneratorio a los derechos invocados:
El Tribunal de alzada expresó que en mérito a los arts. 115, 178 I, 180 II de la CPE, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y la S.C. 233/2016 de 18 de febrero, el procedimiento abreviado no tuviese recurso de impugnación contra Sentencia pronunciada en dicho proceso especial; pues, que conforme la revisión del fallo impugnado de 27 de marzo de 2015, fue dictado en procedimiento abreviado contra el imputado, por la comisión del delito de Extorsión imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y al ser dicha resolución regulada por los arts. 373 y 374 del CPP, no admitiera recurso ulterior conforme los alcances del Tribunal Constitucional cuyos lineamientos son de carácter vinculante conforme a los arts. 203 de la CPE, 8 de la Ley del TCP y 15 del CoPC, declarándolo inadmisible.
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada, se debe tener presente que el Ministerio Público mediante requerimiento conclusivo de 26 de marzo de 2015, solicitó ante el Juez Tercero de Instrucción Cautelar Penal de Cochabamba la aplicación del procedimiento abreviado, de tal forma emanó la Sentencia de 27 de marzo de 2015, que declaró a Cesar Luis Helguero Arandia, autor de la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado por el art. 333 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de presidio; en cuyo mérito, notificado el imputado, interpuso recurso de apelación restringida alegando la vulneración de los arts. 373 y 374 del CPP, así como al principio de legalidad y verdad real, apoyado en las Sentencias Constitucionales 1659/2004 de 11 de octubre y 0463/2005 de 19 de septiembre, argumentando a su vez que no se contaría con elementos probatorios plenos que demuestren su participación en el hecho condenado.
El citado recurso de apelación restringida mereció la emisión del Auto de Vista recurrido, por el cual la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, declaró su inadmisibilidad sin pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas, alegando previa referencia a los arts. 373 y 374 del CPP, que dicha normativa no determinaría de manera expresa ningún recurso de impugnación contra la Sentencia emitida en aplicación del procedimiento abreviado, conforme al entendimiento jurisprudencial, establecido en la Sentencia Constitucional 0233/2016-S1 de 18 de febrero, aplicando la segunda parte del art. 399 del CPP, sin una adecuada comprensión del análisis y alcance contenidos en el citado fallo.
Como se puede advertir, la decisión asumida por el Tribunal de apelación, de declarar inadmisible el recurso de apelación restringida sin haber ingresado al fondo de los cuestionamientos realizados, conforme se advierte en la explicación efectuada en el apartado III.1 de la presente Resolución, las Sentencias emitidas dentro de la tramitación del procedimiento abreviado también resultan recurribles, al tratarse de una condena definitiva, que merece ser verificada por el superior en grado mediante su respectiva impugnación, pues las Sentencias emitidas en este procedimiento especial no pueden ser vulneratorios a los derechos o garantías constitucionales, pues también deben estar debidamente fundamentadas y respaldadas no solo en la aceptación del hecho acusado, sino en la participación real del imputado que deberán ser cotejados con los elementos probatorios colectados por el Ministerio Público, bajo dicho entendimiento un acuerdo de salida alternativa como el procedimiento abreviado no implica la renuncia a la aplicación de las reglas constitucionales del debido proceso; advirtiendo por ello, que rechazar una apelación restringida como lo efectivizó el Tribunal de apelación, solamente porque no estuviera descrito en los arts. 373 y 374 del CPP, vulnera el art. 408 de la misma norma Procesal Penal, afectando al derecho a recurrir que tienen los sujetos procesales, así como no haber realizado la interpretación más favorable con relación al acceso del recurso, realizando interpretaciones inadecuadas de la Sentencia Constitucional aludida, transgrediendo flagrantemente los arts. 14-III, 14-V, 115-I y II de la CPE y 408 del CPP, que son bases del principio pro actione.
En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, a los fines de que el Tribunal de alzada resuelva en el fondo la problemática planteada por el recurrente, previa verificación si corresponde de los requisitos de tiempo y forma del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara FUNDADO el recurso interpuesto por Cesar Luís Helguero Arandia, de fs. 184 a 189, con los fundamentos expuestos precedentemente; en consecuencia, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 16/2018 de 24 de mayo y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin espera de turno y previo sorteo, dicte un nuevo fallo. Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.
En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala, comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque