Auto Supremo AS/0124/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

A mayor abundamiento, se tiene que incluso la opinión de autores que desarrollan la figura


Desde la posición del Ministerio Público, resulta razonable que la impugnación de la sentencia se haga efectiva cuando se condene al imputado por el mismo hecho acusado, pero se imponga una pena más leve que la solicitada en su requerimiento, que en la sentencia en observancia del principio iura novit curia, se modifique la calificación a un tipo penal más benigno que el acusado por el fiscal e imponga al imputado una pena más leve que la solicitada y considerando al querellante o víctima, la impugnación de la sentencia resulta justificable cuando cuestione que el fallo no reúna requisitos como la debida enunciación del hecho y circunstancias que fueron objeto del proceso, cuando la condena emerja de una errónea calificación jurídica de la conducta del imputado, que se imponga una sanción leve que no considere agravantes o que se haya inobservado en defectos que hayan impedido el ejercicio de su derecho a la oposición.

Y claro está, cualquiera de estas partes estará legitimada para impugnar la resolución emitida en un procedimiento abreviado, cuando no se observe el deber impuesto a toda autoridad judicial de fundamentar sus resoluciones judiciales, sin que la sentencia emitida en este procedimiento especial, se halle exenta de la observancia de un deber vinculado al ejercicio de un derecho que atañe al debido proceso.

A mayor abundamiento, se tiene que incluso la opinión de autores que desarrollan la figura de la “conformidad”, conciben limitaciones pero no absolutas a la impugnación de la sentencia del abreviado, como el caso del autor español Vicente Gimeno Sendra que precisa: “Los efectos de la sentencia de conformidad son los propios de cualquier sentencia firme: los de la cosa juzgada. Contra las sentencias de estricta conformidad no cabe recurso alguno porque `nadie puede ir contra sus propios actos´; en cambio, si la sentencia es absolutoria o contiene menos quantum de pena que el solicitado por las partes acusadoras pueden dichas partes ejercitar contra la sentencia de conformidad los medios de impugnación pertinentes…” o del autor nacional William Herrera Añez, en sentido de que: “(…) como el reconocimiento de culpabilidad constituye, en el fondo, una declaración de voluntad unilateral del imputado y de su defensa, no puede alegar al mismo tiempo, la vulneración de los derechos fundamentales y garantías del debido proceso ni podrá apelar el fallo condenatorio. Si bien es cierto que toda sentencia se puede impugnar, no es menos cierto que en este caso debe imperar el principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos y decisiones. Así, reconocido el hecho, no puede posteriormente el imputado o modificarlo, menos impugnarlo, salvo que se hubieran vulnerado precisamente, las previsiones contenidas para estos casos en el Código procesal; por ejemplo, que el juez haya impuesto una pena mayor a la pedida por el fiscal” (Derecho Procesal. El Proceso Penal Boliviano. Tercera Edición. Grupo editorial Kipus. 2015. Pag. 293)