Auto Supremo AS/0124/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0124/2019-RRC

Fecha: 07-Mar-2019

Ahora bien, con relación a la impugnabilidad de la sentencia, en principio resulta ilustrativo


Sobre los mecanismos de impugnabilidad sostiene la misma línea jurisprudencial “Con relación a esta temática, en principio cabe puntualizar que la formulación de un recurso o medio de impugnación durante la tramitación de la causa, obliga al Juez o Tribunal verificar los aspectos objetivos y subjetivos a tiempo de efectuar el juicio de admisibilidad del recurso, teniendo en cuenta la impugnabilidad objetiva y subjetiva, derivando la primera del reconocimiento expreso de que no todas las resoluciones son impugnables en el tramitación del proceso penal, conforme se infiere de las previsiones del art. 394 primer párrafo del CPP, que establece que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código”; en tanto que la segunda, la impugnabilidad subjetiva, alude a que el poder de recurrir se otorga exclusivamente a determinados sujetos procesales; en ese sentido, el segundo párrafo del citado art. 394 del Código Adjetivo de la materia, señala que: “El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiese constituido en querellante”.

Con esta precisión y conforme se anota en el acápite III.3. del presente fallo, en la sustanciación del procedimiento abreviado se identifican tres resoluciones judiciales relevantes: la primera, por la cual la autoridad judicial adopta la decisión de rechazar la aplicación del procedimiento abreviado o acoger la oposición fundada de la víctima; la segunda, aquella que desestima dicha oposición; a cuyo efecto, en resguardo del derecho de las partes de contar con una resolución debidamente fundamentada, en todos estos casos deberá adoptar la forma de Auto Interlocutorio conforme la descripción del art. 123 del CPP, advirtiéndose que éstas resoluciones en razón a su naturaleza, no se hallan previstas dentro de los incs. 1) al 10) del art. 403 del CPP, menos en los arts. 373 y 374 del citado Código, que no prevén algún medio de impugnación en contra de dichas resoluciones, si se toma en cuenta lo establecido por el art. 403 del CPP, de modo que aplicando el criterio rector del art. 394 del referido Código, en sentido de que las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código, puede sostenerse la carencia de impugnabilidad objetiva respecto a dichas resoluciones al no existir un recurso previsto por la norma procesal penal. Y la tercera resolución relevante, es la sentencia que se emita una vez cumplidos los requisitos de procedencia del procedimiento abreviado.

Ahora bien, con relación a la impugnabilidad de la sentencia, en principio resulta ilustrativo tomar en cuenta que una vez promulgado el vigente Código de Procedimiento Penal, se desarrolló un proceso de implementación con participación de todos los operadores de justicia como policías, fiscales, defensores y jueces del país, siendo valioso el aporte y apoyo de organizaciones internacionales como la Cooperación Técnica Alemana, entre otras, que se objetivizó a través de publicaciones conteniendo estudios, comentarios y análisis respecto al nuevo instrumento legal, siendo relevante destacar que en ese proceso se asumió invariablemente la posición de que la resolución emitida en procedimiento abreviado puede ser impugnada a través del recurso de apelación restringida, sustancialmente en consideración a las características, requisitos y efectos de dicha mecanismo procesal, así se tiene el artículo intitulado: “El procedimiento Abreviado en el Sistema Procesal Penal Boliviano”, que dejó sentado el siguiente criterio: “Al ser la sentencia condenatoria y definitiva; es posible, pues, deducir que es pasible de ser recurrida de apelación restringida y hasta muy probablemente, si el caso se diera, de casación. Se trata, por ende, de los mismos recursos de apelación restringida y casación de cualquier sentencia según las reglas comunes, aunque la lógica permite suponer que es sumamente peregrina su interpretación. Ello porque la dinámica misma del procedimiento abreviado implica un consenso de partes; y por lo tanto, se torna infrecuente la existencia de un agravio que lleve al fiscal o al imputado a intentar la vía recursiva