En este sentido, refiere que la errada interpretación que se realiza de estos fallos limitaría
Recurso de Casación en el Fondo
1. El Auto de Vista viola el art. 115 de la Constitución Política del Estado al omitir pronunciarse sobre la vulneración al debido proceso por ausencia de motivación, fundamentación y congruencia en que incurrió la Sentencia impugnada, toda vez que: a) En relación al Impuesto al Valor Agregado, no explica las razones jurídicas de su decisión, limitándose a enunciar normativa legal sin establecer los motivos por los que el caso se subsume a esos enunciados jurídicos, para poder concluir que la Vista de Cargo no se encuentra debidamente fundamentada, vulnerando a su vez el debido proceso; situación que puede evidenciarse a partir del contraste de los fundamentos de la Vista de Cargo, la Sentencia CT Nº 04/2017 y el Auto de Vista Nº 225/2017-SSA-I, donde se evidencia que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre las “Observaciones a las parrillas de programación por horas presentadas por el contribuyente” y la “Verificación al sistema informático de la empresa”, vulnerando así el principio de congruencia.
Refiere además que en relación al punto “Observaciones a las Ordenes de Emisión presentadas por el contribuyente”, ambas instancias no realizaron ningún tipo de análisis técnico ni legal; y en relación a la “Información proporcionada por terceros”, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, consideró que la AT no determinó correctamente la finalidad y alcance de la información requerida o la aplicación del precio promedio, pero sin referir cuales las razones o motivos que le llevaron a esta conclusión, debiendo hacer referencia a los medios probatorios que respaldarían sus fundamentos y la normativa aplicable al caso, para que pueda comprenderse su decisión.
Asimismo, en lo referente a las observaciones “Servicios prestados por ATB LP a empresas del rubro” y “Otros servicios de publicidad de Illimani Comunicaciones S.A. (ATB LPZ) no facturados”, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, establecieron que la AT no cuenta con la correcta información para la determinación por base presunta, sin efectuar ningún tipo de análisis que respalde esta conclusión y limitándose a invocar los argumentos del informe técnico como verdades absolutas, cuando estas se constituyen sólo en opiniones técnicas en las que la autoridad jurisdiccional puede apoyar su fallo, por lo que su invocación sin el análisis respectivo corrobora la carencia de motivación y argumentación.
Finalmente sobre el punto “Contratos de publicidad con descripción del servicio de publicidad y sin detalle de importe”, el Tribunal Ad quem simplemente refiere que la AT no habría sustentado técnica ni legalmente la Resolución Determinativa, omitiendo realizar una valoración y análisis de los antecedentes y medios probatorios, por lo que su decisión es arbitraria; evidenciando además que el Juez A quo efectuó una transcripción textual de los argumentos de la demanda para fundamentar la sentencia, poniendo en duda la imparcialidad del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, ya que este último ratificó una sentencia atentatoria a la garantía constitucional del debido proceso.
b) En cuanto al Impuesto a las Transacciones determinado sobre Base Presunta, el Tribunal Ad quem se limitó a referirse a los antecedentes de la Sentencia y señalar que se habría desarrollado un adecuado análisis, cuando el Juez A quo simplemente señaló que las bases imponibles del IVA e IT son diferentes y que el cargo fue descrito de manera genérica, obviando explicar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan esta conclusión y el valor otorgado a los medios de prueba, realizando además una transcripción textual de los argumentos del demandante.
c) Sobre el Impuesto a las Utilidades de las Empresas determinado sobre Base Presunta, manifiesta que el Tribunal Ad quem transcribió textualmente los fundamentos de la sentencia, siendo inentendibles los motivos bajo los cuales consideraron errado su proceder y determinación, cuando por el contrario siempre procuró que el contribuyente conociera las observaciones a efecto de que pueda asumir defensa, sin embargo ambas instancias desestimaron sus argumentos omitiendo valorar y analizar los antecedentes administrativos, efectuando nuevamente la transcripción textual de los argumentos de la demanda en sus resoluciones como si fueran propios, señalando que la Vista de Cargo no cumple con lo determinado por el art. 96 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), aspecto totalmente falso ya que de su lectura se evidencia el cumplimiento de todos estos requisitos, así como los establecidos en el art. 6.1 de la RND Nº 10-0005-13 de 1 de marzo de 2013, gozando de legitimidad en los alcances del art. 65 de la Ley Nº 2492 CTB, sorprendiendo que ninguno de sus argumentos fuera motivo de análisis o valoración.
Concluye que lo expuesto corrobora que el Auto de Vista carece de la debida motivación y fundamentación ya que la misma no es concisa, clara ni integra todos los puntos demandados, siendo incongruente con lo alegado por las partes y lo resuelto en sentencia, correspondiendo su anulación por generar incertidumbre respecto a los hechos que se juzgan.
2. El Auto de Vista, al igual que la Sentencia, efectúa una errónea aplicación de fallos judiciales, puesto que invoca fallos emergentes de otro proceso judicial, justificando su aplicación desde el aspecto de vinculación vertical y la obligación de acatar los fallos de los tribunales de mayor jerarquía, sin considerar que los mismos no fueron alegados por las partes del proceso, ni ofrecidos como prueba de cargo o descargo, por lo que incorpora situaciones no invocadas por las partes, violando el principio de congruencia, pues alejándose de las cuestiones dilucidadas en esta causa, esgrimidas en la demanda y contestación, se remite a lo resuelto por otras instancias como si se tratare del mismo proceso, cuando los hechos y vicisitudes relativas a la actual Vista de Cargo Nº 32-0032-2016 son diferentes a la Vista de Cargo anulada.
Acusa la errónea interpretación de los fallos invocados, toda vez que el Tribunal Ad quem refiere que en estos se cuestionó el uso de la base presunta y se ordenó la emisión de una nueva Vista de Cargo, cuando en los hechos estos fallos nunca establecieron que la AT no puede aplicar el método de base presunta, sino que observaron que en la anterior Vista de Cargo se consignó que el método aplicado fue base cierta, pero al no contarse con la información necesaria, en los hechos se habría aplicado base presunta, situación que fue salvada por la AT en la actual Vista de Cargo, que establece el uso de ambos métodos.
En este sentido, refiere que la errada interpretación que se realiza de estos fallos limitaría el ejercicio legítimo de sus atribuciones, cuando en mérito a la norma puede hacer uso de la base presunta o de la base cierta, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma norma, situación que fue controvertida en apelación, en cuya respuesta el Tribunal Ad quem se limitó a ratificar la ilegal Sentencia, sin corroborar si la AT utilizó en forma correcta los métodos de base cierta y presunta, pretendiendo soslayar las falta de fundamentación y congruencia amparándose en interpretaciones antojadizas de decisiones judiciales dictadas en otro proceso, situación que vulnera el debido proceso correspondiendo dejar sin efecto la sentencia
1. El Auto de Vista viola el art. 115 de la Constitución Política del Estado al omitir pronunciarse sobre la vulneración al debido proceso por ausencia de motivación, fundamentación y congruencia en que incurrió la Sentencia impugnada, toda vez que: a) En relación al Impuesto al Valor Agregado, no explica las razones jurídicas de su decisión, limitándose a enunciar normativa legal sin establecer los motivos por los que el caso se subsume a esos enunciados jurídicos, para poder concluir que la Vista de Cargo no se encuentra debidamente fundamentada, vulnerando a su vez el debido proceso; situación que puede evidenciarse a partir del contraste de los fundamentos de la Vista de Cargo, la Sentencia CT Nº 04/2017 y el Auto de Vista Nº 225/2017-SSA-I, donde se evidencia que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre las “Observaciones a las parrillas de programación por horas presentadas por el contribuyente” y la “Verificación al sistema informático de la empresa”, vulnerando así el principio de congruencia.
Refiere además que en relación al punto “Observaciones a las Ordenes de Emisión presentadas por el contribuyente”, ambas instancias no realizaron ningún tipo de análisis técnico ni legal; y en relación a la “Información proporcionada por terceros”, la Sentencia confirmada por el Auto de Vista, consideró que la AT no determinó correctamente la finalidad y alcance de la información requerida o la aplicación del precio promedio, pero sin referir cuales las razones o motivos que le llevaron a esta conclusión, debiendo hacer referencia a los medios probatorios que respaldarían sus fundamentos y la normativa aplicable al caso, para que pueda comprenderse su decisión.
Asimismo, en lo referente a las observaciones “Servicios prestados por ATB LP a empresas del rubro” y “Otros servicios de publicidad de Illimani Comunicaciones S.A. (ATB LPZ) no facturados”, tanto la Sentencia como el Auto de Vista, establecieron que la AT no cuenta con la correcta información para la determinación por base presunta, sin efectuar ningún tipo de análisis que respalde esta conclusión y limitándose a invocar los argumentos del informe técnico como verdades absolutas, cuando estas se constituyen sólo en opiniones técnicas en las que la autoridad jurisdiccional puede apoyar su fallo, por lo que su invocación sin el análisis respectivo corrobora la carencia de motivación y argumentación.
Finalmente sobre el punto “Contratos de publicidad con descripción del servicio de publicidad y sin detalle de importe”, el Tribunal Ad quem simplemente refiere que la AT no habría sustentado técnica ni legalmente la Resolución Determinativa, omitiendo realizar una valoración y análisis de los antecedentes y medios probatorios, por lo que su decisión es arbitraria; evidenciando además que el Juez A quo efectuó una transcripción textual de los argumentos de la demanda para fundamentar la sentencia, poniendo en duda la imparcialidad del Juez A quo y del Tribunal Ad quem, ya que este último ratificó una sentencia atentatoria a la garantía constitucional del debido proceso.
b) En cuanto al Impuesto a las Transacciones determinado sobre Base Presunta, el Tribunal Ad quem se limitó a referirse a los antecedentes de la Sentencia y señalar que se habría desarrollado un adecuado análisis, cuando el Juez A quo simplemente señaló que las bases imponibles del IVA e IT son diferentes y que el cargo fue descrito de manera genérica, obviando explicar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan esta conclusión y el valor otorgado a los medios de prueba, realizando además una transcripción textual de los argumentos del demandante.
c) Sobre el Impuesto a las Utilidades de las Empresas determinado sobre Base Presunta, manifiesta que el Tribunal Ad quem transcribió textualmente los fundamentos de la sentencia, siendo inentendibles los motivos bajo los cuales consideraron errado su proceder y determinación, cuando por el contrario siempre procuró que el contribuyente conociera las observaciones a efecto de que pueda asumir defensa, sin embargo ambas instancias desestimaron sus argumentos omitiendo valorar y analizar los antecedentes administrativos, efectuando nuevamente la transcripción textual de los argumentos de la demanda en sus resoluciones como si fueran propios, señalando que la Vista de Cargo no cumple con lo determinado por el art. 96 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano (CTB), aspecto totalmente falso ya que de su lectura se evidencia el cumplimiento de todos estos requisitos, así como los establecidos en el art. 6.1 de la RND Nº 10-0005-13 de 1 de marzo de 2013, gozando de legitimidad en los alcances del art. 65 de la Ley Nº 2492 CTB, sorprendiendo que ninguno de sus argumentos fuera motivo de análisis o valoración.
Concluye que lo expuesto corrobora que el Auto de Vista carece de la debida motivación y fundamentación ya que la misma no es concisa, clara ni integra todos los puntos demandados, siendo incongruente con lo alegado por las partes y lo resuelto en sentencia, correspondiendo su anulación por generar incertidumbre respecto a los hechos que se juzgan.
2. El Auto de Vista, al igual que la Sentencia, efectúa una errónea aplicación de fallos judiciales, puesto que invoca fallos emergentes de otro proceso judicial, justificando su aplicación desde el aspecto de vinculación vertical y la obligación de acatar los fallos de los tribunales de mayor jerarquía, sin considerar que los mismos no fueron alegados por las partes del proceso, ni ofrecidos como prueba de cargo o descargo, por lo que incorpora situaciones no invocadas por las partes, violando el principio de congruencia, pues alejándose de las cuestiones dilucidadas en esta causa, esgrimidas en la demanda y contestación, se remite a lo resuelto por otras instancias como si se tratare del mismo proceso, cuando los hechos y vicisitudes relativas a la actual Vista de Cargo Nº 32-0032-2016 son diferentes a la Vista de Cargo anulada.
Acusa la errónea interpretación de los fallos invocados, toda vez que el Tribunal Ad quem refiere que en estos se cuestionó el uso de la base presunta y se ordenó la emisión de una nueva Vista de Cargo, cuando en los hechos estos fallos nunca establecieron que la AT no puede aplicar el método de base presunta, sino que observaron que en la anterior Vista de Cargo se consignó que el método aplicado fue base cierta, pero al no contarse con la información necesaria, en los hechos se habría aplicado base presunta, situación que fue salvada por la AT en la actual Vista de Cargo, que establece el uso de ambos métodos.
En este sentido, refiere que la errada interpretación que se realiza de estos fallos limitaría el ejercicio legítimo de sus atribuciones, cuando en mérito a la norma puede hacer uso de la base presunta o de la base cierta, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma norma, situación que fue controvertida en apelación, en cuya respuesta el Tribunal Ad quem se limitó a ratificar la ilegal Sentencia, sin corroborar si la AT utilizó en forma correcta los métodos de base cierta y presunta, pretendiendo soslayar las falta de fundamentación y congruencia amparándose en interpretaciones antojadizas de decisiones judiciales dictadas en otro proceso, situación que vulnera el debido proceso correspondiendo dejar sin efecto la sentencia
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Sentencia Nº 04/2017 de 31 de enero de 2017
- Tramitado el proceso contencioso tributario seguido por la Empresa Illimani de Comunicaciones S
- En mérito al recurso de apelación interpuesto por el demandado (fs
- Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2017, la Gerencia GRACO La Paz del
- 2
- En este sentido, refiere que la errada interpretación que se realiza de estos fallos limitaría
- 3
- Solicita se ANULE OBRADOS hasta el Auto de Vista A
- En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- A este efecto, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el Recurso
- Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada,
- Asimismo, este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 16/2015-S de 03 de
- En relación al primer punto, el Auto de Vista en su primer considerando, expuso de
- En respuesta el Tribunal Ad quem, en su segundo considerando, invocando el art
- De la lectura de este acápite y el análisis de los fundamentos invocados en el
- Asimismo, habiendo el apelante invocado la vulneración al debido proceso en su elemento motivación, el
- Consiguientemente, en mérito a los argumentos del recurso de casación de fs
- No siendo excusable el error cometido, se impone la multa de Bs
- Se recomienda al Tribunal de Alzada mayor atención en cuanto a la consideración de las
- En cumplimiento a lo previsto en el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
