En respuesta el Tribunal Ad quem, en su segundo considerando, invocando el art
En respuesta el Tribunal Ad quem, en su segundo considerando, invocando el art. 213 del CPC, aplicable a la materia supletoriamente por mandato del art. 214 de la Ley Nº 1340, refiere que la sentencia cumple a cabalidad con esta disposición legal, siendo inexistente la falta de motivación, fundamentación y congruencia acusadas por el apelante; e ingresando a analizar los argumentos de la sentencia, estableció de forma suscinta lo siguiente: a) En relación al IVA, que revisadas la Resolución Determinativa y la Vista de Cargo, se verifica que estas no contienen una adecuada fundamentación sobre los aspectos de hecho y de derecho para la determinación sobre Base Presunta, incumpliendo lo dispuesto en el art. 99 de la Ley Nº 2492 CTB, pues el origen de los cargos no ha sido correctamente analizado en sede administrativa; b) Sobre el IT – Base Presunta, manifiesta que ocurre lo mismo que lo anteriormente establecido, ya que corresponde a ingresos no declarados de Servicio de publicidad que según el sujeto pasivo corresponden a clientes de otras empresas, además de servicios de publicidad o facturas y contratos que no tenían detalles del importe, antecedentes que habría sido debidamente analizado en la sentencia apelada; y c) En relación al IUE - Base Presunta; establece que sobre este impuesto, la Autoridad Administrativa incurrió en una serie de equivocaciones que vulneran el cálculo del IUE, al realizar una determinación por separado de la Base Presunta, sin considerar que la Ley Nº 843 establece que la liquidación del IUE, emerge de los estados financieros, sin efectuar además una descripción y fundamentación sobre el origen de la base presunta, aspectos que fueron debidamente dilucidados por el Juez A quo, por lo que con todos los antecedentes previstos en los actos administrativos impugnados, estableció que existió evidente vulneración a la normativa tributaria, incumpliendo la Vista de Cargo con lo determinado en el art. 96 de la Ley Nº 2492 CTB, lo que incide en la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, como así lo determinó la sentencia
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