Auto Supremo AS/0188/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0188/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Por otra parte, se advierte que los cuestionamientos formulados por la parte imputada al informe


Luego refirió en el siguiente considerando, que el imputado en su apelación invocó los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 2), 4), 5) y 6) del CPP, pero no los relacionó ni explicó de manera precisa, para luego expresar con relación a las observaciones hechas a las declaraciones de Sandra Sanabria Zambrana e Idania Santos Aucachi, que si bien ambos testigos no eran presenciales del hecho; sin embargo, existían los informes psicológicos por los cuales se otorgó un alto valor creíble a las declaraciones de las menores que fueron víctimas del abuso sexual que sindicaron directamente al acusado como la persona que tocaba sus partes íntimas de sus cuerpos y si bien era cierto que el psicólogo no se presentó al juicio oral, dichos informes fueron judicializados e introducidos al juicio oral por su lectura conforme al art. 333 del CPP, aclarando que en delitos de orden sexual rara vez podían existir testigos presenciales por el mismo hecho de que se cometen en la intimidad y aprovechando la ausencia de personas o familiares; y, en cuanto a las declaraciones de los demás testigos, el Tribunal de alzada asumió que el Tribunal de Sentencia las valoró correctamente conforme las atribuciones establecidas en los arts. 171 y 173 del CPP, relievando además que era cierto que no existían otros signos de violencia graves en el cuerpo de las menores; empero, por la descripción del tipo penal del art. 312 del CP, no era necesario que exista esa condición, ya que la conducta del imputado se subsumió por el solo hecho de realizar tocamientos impúdicos y actos libidinosos en el cuerpo de sus víctimas menores.

Ahora bien, partiendo del concepto de que la incongruencia omisiva constituye la omisión de pronunciamiento o fallo corto y que se presenta cuando el Tribunal de alzada, no se pronuncia positiva ni negativamente sobre los cuestionamientos apelados, se advierte en el caso de autos que la denuncia en casación carece de mérito, al advertirse en primer término que el imputado se limitó a citar en su apelación la previsión del art. 370 inc. 1) del CPP, como norma habilitante, sin efectuar ningún planteamiento concreto sobre la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, por lo que no puede pretender un pronunciamiento expreso de parte del Tribunal de alzada sobre el particular; y, en segundo término, se verifica que todos los argumentos que sustentaron la apelación restringida estuvieron dirigidos a cuestionar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de Sentencia tanto de las declaraciones testificales y documentales de cargo y de descargo, habiendo emitido un pronunciamiento específico el Tribunal de alzada con relación a dos de las declaraciones de cargo, dejando sentado que efectivamente las testigos no eran presenciales del hecho, pero existían los informes psicológicos que otorgaban credibilidad a las declaraciones de las menores víctimas, para luego de manera general al referirse a las demás declaraciones, establecer que fueron valoradas correctamente de acuerdo a las previsiones de los arts. 171 y 173 del CPP, respuesta que si bien no es puntual y específica respecto a cada una del resto de declaraciones testificales brindadas durante el acto de juicio, no implica la existencia de incongruencia omisiva, sin que amerite mayor análisis dado el ámbito de análisis del recurso.

Por otra parte, se advierte que los cuestionamientos formulados por la parte imputada al informe psicológico y su complementario, fueron considerados por el Tribunal de alzada que brindó una respuesta aún sea negativa a la pretensión planteada en la apelación, debiendo destacarse los aspectos característicos de comisión que hacen al tipo penal que motiva la causa en los términos señalados en el Auto de Vista impugnado; en ese contexto, no obstante que en dicha resolución no hay mención específica al contenido de los certificados o informes emitidos por el médico forense, no es menos evidente que el Tribunal de alzada relievó que si bien no existían otros signos de violencia graves en el cuerpo de las menores por la descripción del tipo penal del art. 312 del CP, no era necesaria la existencia de tal confusión, al haberse subsumido la conducta del imputado con los tocamientos impúdicos y actos libidinosos en el cuerpo de las víctimas