Por otra parte, se constata de los antecedentes que el Tribunal de alzada en
En cuanto a las documentales cuestionó que los cuatro informes del médico forense no fueron valorados adecuadamente, porque el galeno refirió que no se descartaba la posibilidad de maniobras o toques impúdicos, pero no indicaba que hubiese esa posibilidad, de cualquier manera eran ambiguos y generaba una duda razonable; además, de no haberse considerado recibos que acreditaban la preexistencia de un objeto que le robaron y que el principal sospechoso era uno de sus denunciantes con quien tiene enemistad siendo el móvil de la denuncia formulada en su contra.
Por otra parte, se constata de los antecedentes que el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, previa referencia a los antecedentes en el primer considerando, dejó sentado que conforme el nuevo orden procesal penal, no podía revisar cuestiones de hecho que son verificadas en el juicio oral y público, siendo su función de controlador jurídico superior para corregir en primer término el vicio in iudicando, pero solamente in iure, lo que presuponía la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento, siendo una premisa indiscutida que el Tribunal no pueda descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, debiendo respetar los fijados por el Juez o Tribunal de Sentencia, siempre y cuando cumplan con las reglas de la sana crítica, para luego señalar que en el presente caso los argumentos expuestos por el imputado pretendían que ese Tribunal nuevamente someta a análisis y valoración esas pruebas, aspecto que no correspondía al no existir doble instancia. En el siguiente considerando efectuó consideraciones normativas y doctrinales respecto a los delitos contra la libertad sexual y al tipo de violencia sexual, para luego haciendo referencia al hecho tenido como probado en los términos destacados en el acápite II.1. del presente fallo, concluir que el Tribunal de Sentencia interpretó correctamente las previsiones del art. 365 del CPP, en cuanto a que la prueba aportada era suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del incriminado en el delito de Abuso Sexual, más no así en cuanto a la imposición de la pena que oscila entre seis a diez años de presidio, al no haberse tomado en cuenta la situación jurídica del imputado y los motivos que le impulsaron a cometer el hecho
- Por memorial presentado el 22 de junio de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de casación y del Auto Supremo 720/2018-RA de 17 de agosto, se extrae
- I.1.2. Petitorio
- I.1.3. Admisión del recurso
- Por Auto Supremo 720/2018-RA de 17 de agosto, de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- III.2. Análisis del caso concreto
- En cuanto a los pruebas de descargo, refirió que se presentaron testificales como la de
- Por otra parte, se constata de los antecedentes que el Tribunal de alzada en
- Por otra parte, se advierte que los cuestionamientos formulados por la parte imputada al informe
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
