Siendo evidente la nulidad a disponerse, no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio
A partir de ello, se puede concluir, que en el caso de Autos, la decisión de anular la Sentencia por incongruencia o falta de motivación, asumida en segunda instancia no responde a los principios procesales de legalidad, dirección, concentración, congruencia, celeridad, igualdad procesal y probidad, que orientan la actual forma de administrar justicia, en cuyo entendido, el Ad quem fuera de actuar bajo un criterio de juridicidad, ha obrado en desconocimiento del marco normativo contenido en los art. 105 a 109, 218 y 265 del Código Procesal Civil, cuando al tratarse de otra instancia -como se expuso supra- en aplicación de las citadas normativas debió resolver en defecto del Juez A quo y fallar en el fondo de lo debatido, sobre todo si existen reclamos en apelación que permiten enmendar esas omisiones y no actuar de forma ritualista, porque al asumir esa decisión anulatoria se ha desconocido normas procesales en desmedro de los justiciables quienes están en búsqueda de una solución al conflicto jurídico suscitado, correspondiendo en consecuencia anular el Auto de Vista para que resuelva los agravios invocados en el recurso de apelación conforme al art. 265 de la Ley Nº 439.
Siendo evidente la nulidad a disponerse, no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio expuestos en el recurso de casación de la parte demandante, correspondiendo acoger lo denunciado por la parte recurrente, en razón a que el extremo que motivó al Tribunal de Alzada a emitir un Auto de Vista anulatorio ya no se constituye en una causal de nulidad, consiguientemente se debe emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil
Siendo evidente la nulidad a disponerse, no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio expuestos en el recurso de casación de la parte demandante, correspondiendo acoger lo denunciado por la parte recurrente, en razón a que el extremo que motivó al Tribunal de Alzada a emitir un Auto de Vista anulatorio ya no se constituye en una causal de nulidad, consiguientemente se debe emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil
- Partes: Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda. c/ Cesar Vaca Severiche
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- 4
- CONSIDERANDO II
- 1
- Fondo
- Denuncia errónea apreciación de la prueba del Tribunal de segunda instancia al no reconocer
- Petitorio
- Solicita se pronuncie casando el Auto de Vista deliberando en el fondo confirmando la
- Respuesta al recurso de casación
- Señala el demandante, que el recurso de casación no es más que una reiteración de
- Solicita sea declarado inadmisible y en caso de entrar al fondo se declare improcedente el
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- Sobre este particular, corresponde remitirnos a los argumentos esbozados en el fundamento de los puntos
- Siendo evidente la nulidad a disponerse, no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
