Sobre este particular, corresponde remitirnos a los argumentos esbozados en el fundamento de los puntos
De la síntesis de las acusaciones traídas a casación, resulta pertinente remitirnos a la resolución recurrida en casación, en ese sentido, del análisis del Auto de Vista N° 260/2018 de 11 de junio, cursante de fs. 265 a 267 vta., se infiere a prima facie que la razón que motivó al Tribunal Ad quem a anular la sentencia de primera instancia, fue porque consideró que el Juez de la causa al emitir tal resolución no manejó el principio de congruencia, con relación a la pretensión de las partes y las pruebas, en ese entendido, por metodología estructural de la resolución, resulta pertinente referirnos al reclamo acusado en el recurso de casación que fue interpuesto por Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda de fs. 273 a 284, donde denuncia que el Tribunal de alzada al disponer la nulidad de la sentencia de primera instancia habría vulnerado el art. 218 de la Ley Nº 439 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que claramente establecería que en caso de que la Sentencia no hubiera otorgado todo lo pedido, el Tribunal de alzada tiene la obligación de fallar en el fondo sobre lo omitido, por lo que ya no procedería la nulidad por incongruencia.
Sobre este particular, corresponde remitirnos a los argumentos esbozados en el fundamento de los puntos III.1, III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, donde se ha establecido que la falta de congruencia y motivación en la sentencia, no son considerados como una causal de nulidad, ya que por expresa determinación de los arts. 218 y 265 de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de apelación fallar en el fondo, pues las normas citadas, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado, tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio
Sobre este particular, corresponde remitirnos a los argumentos esbozados en el fundamento de los puntos III.1, III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, donde se ha establecido que la falta de congruencia y motivación en la sentencia, no son considerados como una causal de nulidad, ya que por expresa determinación de los arts. 218 y 265 de la Ley Nº 439, es obligación del Tribunal de apelación fallar en el fondo, pues las normas citadas, conforme a una interpretación sistemática desde y conforme a la Constitución Política del Estado, tienen por esencia que el proceso por su carácter teleológico alcance el fin esperado que es la solución al conflicto jurídico, máxime cuando el Tribunal de apelación al ser otra instancia y poseer las mismas facultades y prerrogativas que el Juez de la causa puede resolver en el fondo, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio
- Partes: Fernando Guillermo Guilarte Uzqueda. c/ Cesar Vaca Severiche
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- 4
- CONSIDERANDO II
- 1
- Fondo
- Denuncia errónea apreciación de la prueba del Tribunal de segunda instancia al no reconocer
- Petitorio
- Solicita se pronuncie casando el Auto de Vista deliberando en el fondo confirmando la
- Respuesta al recurso de casación
- Señala el demandante, que el recurso de casación no es más que una reiteración de
- Solicita sea declarado inadmisible y en caso de entrar al fondo se declare improcedente el
- CONSIDERANDO III
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- III.2. De la nulidad procesal en segunda instancia
- Sobre el tema el art
- II
- Tomando como parámetro lo referido, ante la existencia de una resolución de primera instancia incongruente
- Lo expuesto tiene su sustento en la búsqueda del fin principal de la administración de
- CONSIDERANDO IV
- Sobre este particular, corresponde remitirnos a los argumentos esbozados en el fundamento de los puntos
- Siendo evidente la nulidad a disponerse, no corresponde pronunciarse sobre los restantes puntos de agravio
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa
- En cumplimiento a lo dispuesto por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.
