Auto Supremo AS/0194/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Con relación al segundo agravio, el Tribunal de alzada considera que la Sentencia condenatoria impugnada


Respecto de estas afirmaciones se debe considerar los argumentos del Auto de Vista a efectos de evidenciar si la resolución del Tribunal de alzada contiene la debida fundamentación al responder los tres motivos denunciados en el recurso de apelación restringida de donde se tiene que con relación al primer motivo de la apelación restringida de referencia [Defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP] el Tribunal de alzada sustentó que las recurrentes se limitaron a realizar una afirmación genérica respecto de que no existen pruebas que demuestren que ellas hubieran cometido dicho ilícito, advirtiendo también que no señalaron de qué forma la Sentencia incurrió en dicho defecto y cómo les causa agravio; así también, dicha instancia fundamenta su fallo advirtiendo que las apelantes no explicaron cómo debió aplicarse el art. 363 del CPP siendo que solamente hubieran afirmado que ellas no cometieron el delito.

Con relación al segundo agravio, el Tribunal de alzada considera que la Sentencia condenatoria impugnada cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, puesto que contiene los motivos de hecho y de derecho en que se basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; además, señala que el fallo de mérito contiene una relación del hecho histórico en la que se hubiera fijado de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho que se estima acreditado y sobre el cual se emitió el juicio, que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; de la misma manera, realiza un análisis de la Sentencia impugnada, de donde extrae que se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, debido a que el Tribunal de Sentencia al valorar las pruebas de cargo y de descargo lo hizo de forma conjunta y armónica, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, en apego a los presupuestos exigido por los arts. 171 y 173 del CPP. Con relación al tercer agravio [defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP], observó que las recurrentes se limitaron a señalar que no se tomó en cuenta su declaración, la de la denunciante, ni los certificados médicos forenses, que demostrarían que ellas estaban siendo víctimas de agresión por parte de la denunciante; empero, dicho argumento no tiene ningún asidero legal y no se encuentra demostrado con ningún medio de prueba, solo consiste en una afirmación de las recurrentes que no es clara ni precisa sobre las pruebas que no hubieran sido debidamente valoradas y de qué forma les causaría agravio, señalando cómo debiera interpretarlas a fin de sustentar una Sentencia; en consecuencia el Tribunal de alzada concluye que en esa alegación no se hizo la expresión de agravios, ni citaron concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indicaron separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP