Auto Supremo AS/0194/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2019-RRC

Fecha: 29-Mar-2019

Sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba señala que las recurrentes sólo se limitaron


Sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba señala que las recurrentes sólo se limitaron a decir que no se tomó en cuenta sus declaraciones y que no se tomó en cuenta la declaración de la denunciante ni los certificados médicos forenses, que demuestran que al contrario ellas estaban siendo víctimas de agresión por parte de la denunciante; sin embargo, dicho argumento no tiene ningún asidero legal y no se encuentra demostrado con ningún medio de prueba, solo consiste en una afirmación de las recurrentes; mas al contrario -en el criterio del Tribunal de alzada- debieron señalar de forma clara y precisa cuáles las pruebas que no hubieran sido debidamente valoradas y de qué forma les causaría agravio, señalando cómo debiera interpretarlas a fin de sustentar una Sentencia, así también referir si existen contradicciones entre las pruebas o no, situación que no cumpliría con las exigencias del art. 408 del CPP, ya que las acusadas no hubieran hecho una expresión de agravios, ni citar concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indicaron separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP; asimismo, mencionan que cuando el recurso se apoya en el art. 370 inc. 6) del CPP, las impetrantes deberán precisar dentro del proceso, el medio probatorio que consideran no fue debidamente valorado. Seguidamente observa que en la Sentencia, se debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva de los medios de prueba extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverán el conflicto puesto a su consideración. De ahí que refiere se debe establecer si el Juez o Tribunal dice por qué medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Aclara que con base a estos aspectos las recurrentes debieron cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, la ciencia o la experiencia y en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Tribunal de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, lo cual significa que el Tribunal de apelación no pueda ingresar nuevamente a valorar las pruebas de cargo como de descargo, que ya fueron motivo de análisis y consideración por el Tribunal de Sentencia en el juicio oral, pues en su apelación restringida las imputadas pretenden que este Tribunal ingrese nuevamente a valorar las pruebas pese a que es inviable procedimentalmente; de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia es el resultado de una análisis y relación de todo lo actuado y presentado en el juicio oral, siendo que se consideró la defensa material efectuada por las imputadas, la defensa técnica, las pruebas de cargo como de descargo y todo lo oído en el juicio oral