Sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba señala que las recurrentes sólo se limitaron
Sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba señala que las recurrentes sólo se limitaron a decir que no se tomó en cuenta sus declaraciones y que no se tomó en cuenta la declaración de la denunciante ni los certificados médicos forenses, que demuestran que al contrario ellas estaban siendo víctimas de agresión por parte de la denunciante; sin embargo, dicho argumento no tiene ningún asidero legal y no se encuentra demostrado con ningún medio de prueba, solo consiste en una afirmación de las recurrentes; mas al contrario -en el criterio del Tribunal de alzada- debieron señalar de forma clara y precisa cuáles las pruebas que no hubieran sido debidamente valoradas y de qué forma les causaría agravio, señalando cómo debiera interpretarlas a fin de sustentar una Sentencia, así también referir si existen contradicciones entre las pruebas o no, situación que no cumpliría con las exigencias del art. 408 del CPP, ya que las acusadas no hubieran hecho una expresión de agravios, ni citar concretamente las leyes que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, ni cuál es la aplicación que se pretende; es decir, no indicaron separadamente cada violación con sus fundamentos respectivos, tal como lo exige el procedimiento de la materia en sus arts. 169, 370, 396 inc. 3) y 408 del CPP; asimismo, mencionan que cuando el recurso se apoya en el art. 370 inc. 6) del CPP, las impetrantes deberán precisar dentro del proceso, el medio probatorio que consideran no fue debidamente valorado. Seguidamente observa que en la Sentencia, se debe identificar la fundamentación probatoria intelectiva de los medios de prueba extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverán el conflicto puesto a su consideración. De ahí que refiere se debe establecer si el Juez o Tribunal dice por qué medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Aclara que con base a estos aspectos las recurrentes debieron cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, la ciencia o la experiencia y en definitiva, cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Tribunal de mérito, siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral, lo cual significa que el Tribunal de apelación no pueda ingresar nuevamente a valorar las pruebas de cargo como de descargo, que ya fueron motivo de análisis y consideración por el Tribunal de Sentencia en el juicio oral, pues en su apelación restringida las imputadas pretenden que este Tribunal ingrese nuevamente a valorar las pruebas pese a que es inviable procedimentalmente; de lo que resulta que no se presenta el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, ya que la Sentencia es el resultado de una análisis y relación de todo lo actuado y presentado en el juicio oral, siendo que se consideró la defensa material efectuada por las imputadas, la defensa técnica, las pruebas de cargo como de descargo y todo lo oído en el juicio oral
- Por memorial presentado el 4 de mayo de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Mercedes Noé Javivi y María Teresa Cusere Noé interpusieron
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación interpuesto por Mercedes Noé Javivi y María Teresa Cusere
- A tiempo de rememorar los agravios acusados en su alzada -en los cuales precisa la
- I.1.3. Petitorio
- Solicitan los recurrentes que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 716/2018-RA de 17 de agosto, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, las imputadas Mercedes Noé Javivi y María Teresa Cusere Noe interpusieron recurso
- Defecto de la Sentencia previsto en el art
- Defecto de la Sentencia estipulado en el art
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista impugnado, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de
- En cuanto al segundo agravio, el Tribunal de alzada considera que la Sentencia condenatoria impugnada
- Sobre la supuesta valoración defectuosa de la prueba señala que las recurrentes sólo se limitaron
- En el presente recurso de casación las recurrentes denuncian la falta de fundamentación de la
- III.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente
- Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar
- III.2.Análisis del caso concreto
- En ese propósito, es preciso acudir inicialmente a las denuncias planteadas por las recurrentes al
- Con relación al segundo agravio, el Tribunal de alzada considera que la Sentencia condenatoria impugnada
- Asimismo, fundamenta que cuando se denuncia el defecto comprendido en el art
- Al respecto, debe puntualizarse que las recurrentes en este motivo denuncian de manera genérica la
- En consecuencia, no corresponde dar curso a lo pretendido porque resulta coherente la conclusión a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
