CONSIDERANDO I
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 481 a 487 vta., interpuesto por Betsabe María López de Contreras contra el Auto de Vista Nº 2/2018 de 12 de enero, cursante de fs. 470 a 473 vta., pronunciado por la Sala Mixta Civil, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión seguido por la recurrente contra Álvaro Eduardo Numbela Tejada, David Aguilar Aguilar y presuntos interesados, la respuesta cursante a fs. 494 y vta., el Auto de concesión de fs. 501, Auto Supremo de Admisión de fs. 508 a 509 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 33 a 36, subsanada a fs. 39 y vta., 42, 44 y vta., 47, 52, 54 y 64, Betsabe María López de Contreras inició proceso ordinario de usucapión; acción que fue dirigida contra Álvaro Eduardo Numbela Tejada, David Aguilar Aguilar y presuntos interesados, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 120 a 122 vta., Álvaro Eduardo Numbela Tejada, purga rebeldía, se apersona y asume defensa en el estado en que se encuentra la causa oponiendo excepciones perentorias de falsedad e improcedencia y falta de acción y derecho. Por memorial cursante a fs. 127 y vta., Paola Cecilia Terán Marca en su condición de defensora de oficio de David Aguilar Aguilar y presuntos interesados, se apersona y responde la demanda y opone excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia. Por Auto de 5 de marzo de 2013 cursante a fs. 147, se califica el proceso como ordinario de hecho y se abre el plazo probatorio de cincuenta días; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictar la Sentencia de 27 de julio de 2016, cursante de fs. 425 a 429 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Betsabe María López de Contreras e IMPROBADA la excepción de improcedencia, falta de acción y derecho opuesta por la defensora de oficio
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 33 a 36, subsanada a fs. 39 y vta., 42, 44 y vta., 47, 52, 54 y 64, Betsabe María López de Contreras inició proceso ordinario de usucapión; acción que fue dirigida contra Álvaro Eduardo Numbela Tejada, David Aguilar Aguilar y presuntos interesados, quienes una vez citados, por memorial cursante de fs. 120 a 122 vta., Álvaro Eduardo Numbela Tejada, purga rebeldía, se apersona y asume defensa en el estado en que se encuentra la causa oponiendo excepciones perentorias de falsedad e improcedencia y falta de acción y derecho. Por memorial cursante a fs. 127 y vta., Paola Cecilia Terán Marca en su condición de defensora de oficio de David Aguilar Aguilar y presuntos interesados, se apersona y responde la demanda y opone excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia. Por Auto de 5 de marzo de 2013 cursante a fs. 147, se califica el proceso como ordinario de hecho y se abre el plazo probatorio de cincuenta días; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictar la Sentencia de 27 de julio de 2016, cursante de fs. 425 a 429 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de Quillacollo, declaró PROBADA la demanda interpuesta por Betsabe María López de Contreras e IMPROBADA la excepción de improcedencia, falta de acción y derecho opuesta por la defensora de oficio
- Expediente: CB-41-18-S
- otros
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
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- Si bien es cierto que la usucapión entre copropietarios es posible, sin embargo para que
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
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- Petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandada contestó manifestando que para usucapir es necesario que un inmueble esté abandonado
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la usucapión entre coherederos o copropietarios
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal orientó en el Auto Supremo Nº 567/2014 de
- III.2. De la valoración de la prueba
- El Auto Supremo Nº 293/2013 orientó que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado,
- En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- CONSIDERANDO IV
- En el presente caso de estudio se debe considerar el aspecto que atañe sobre el
- Corresponde señalar que en cuanto a la supuesta errónea valoración de la prueba reclamada por
- Por lo que el reclamo deviene en infundado
- De la contestación al recurso de casación
- Se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
