La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal orientó en el Auto Supremo Nº 567/2014 de
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal orientó en el Auto Supremo Nº 567/2014 de 8 de septiembre que: “…es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedo en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil-Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: “Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos”. Criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 580/2014 de 10 de octubre, Nº 1384/2016 de 5 de diciembre, Nº 269/2017 de 9 de marzo entre otros
- Expediente: CB-41-18-S
- otros
- Distrito: Cochabamba
- CONSIDERANDO I
- 2
- Si bien es cierto que la usucapión entre copropietarios es posible, sin embargo para que
- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en
- 3
- 4
- 5
- 6
- Petitorio
- De la respuesta al recurso de casación
- La parte demandada contestó manifestando que para usucapir es necesario que un inmueble esté abandonado
- En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable
- III.1. De la usucapión entre coherederos o copropietarios
- La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal orientó en el Auto Supremo Nº 567/2014 de
- III.2. De la valoración de la prueba
- El Auto Supremo Nº 293/2013 orientó que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado,
- En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio
- En este examen de lo esencial y decisivo de la prueba, cabe la posibilidad de
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- Por lo manifestado anteriormente se concluye que la valoración de la prueba es una facultad
- CONSIDERANDO IV
- En el presente caso de estudio se debe considerar el aspecto que atañe sobre el
- Corresponde señalar que en cuanto a la supuesta errónea valoración de la prueba reclamada por
- Por lo que el reclamo deviene en infundado
- De la contestación al recurso de casación
- Se dirá que mediante Auto expreso se ha admitido el recurso de casación, tomando en
- Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
