En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
Principios que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- 2
- 3
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- CONSIDERANDO II
- Denunció infracción de los arts
- También denunció que no se observó la disposición del art
- Refirió que principalmente este recurso se funda en la transgresión al art
- Acusó que la resolución recurrida asumió una decisión de hecho y no de derecho, en
- Finalmente refirió que tampoco se tomó decisión de derecho respecto a la demanda reconvencional, habida
- Solicitó se pronuncie Auto Supremo casando el Auto de Vista impugnado y en el fondo
- II.1. De la respuesta al recurso de casación
- El demandado a través de su representante, mediante memorial de fs
- Indicó que la Escritura Pública Nº 495/2006 de compra venta del bien inmueble es posterior
- En relación con la posesión pacífica y pública e ininterrumpida que alega la demandante, señaló
- Indicó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz anuló los supuestos pagos de impuestos
- Manifestó que la demandada tiene conocimiento que su inscripción en el Folio Real se encuentra
- Finalmente, adujo que el recurso de casación carece de fundamentación jurídica reclamando aspectos que ya
- Petitorio
- El demandado solicitó se rechace el recurso con imposición de costas
- CONSIDERANDO III
- Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad
- En cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado
- Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica:
- El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la
- En este marco y en relación a lo dispuesto por el art
- Por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo
- De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La
- Continuando, es importante considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- A efecto de resolver el recurso en estudio, dentro del marco establecido por el Auto
- Planteado así el recurso en análisis, sin duda se evidencia que el mismo es carente
- Ante la deficiencia del recurso, este Tribunal, procederá a responder y fundar la decisión dando
- Al fin antes indicado se tiene que la demandante, actual recurrente demanda la usucapión quinquenal
- Sin embargo, el demandado, aduce que jamás transfirió el inmueble de su propiedad a favor
- En suma, la supuesta venta efectuada por el actual demandado a favor del vendedor de
- Siendo la “Usucapión” una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión, doctrinalmente se ha
- En la liltis, los jueces de grado en base a la prueba ofrecida y producida
- No debe perderse de vista que, los jueces de instancia pronunciaron sus resoluciones considerando el
- A mayor abundamiento, de la revisión de la resolución recurrida se llega a la conclusión
- Finalmente, resulta evidente la denuncia de la recurrente en sentido que en alzada nada se
- En relación a la respuesta del recurso
- Cuando el demandado refiere que la demandante no adquirió el inmueble de buena fe porque
- En relación a que la Escritura Pública Nº 495/2006 de compra venta del bien inmueble
- En relación a la posesión pacífica y pública e ininterrumpida que alega la demandante, también
- Es evidente que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz anuló los pagos de
- Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Magistrado Marco Ernesto Jaimes Molina.
