Amén de lo expuesto, aun así haya sido evidente lo acusado por el recurrente en
Por su parte, respecto al segundo punto de que el auto de vista impugnado manifestó que toda denuncia sería reservada, sin tomar en cuenta que el fisco debió haber hecho participe a la empresa hoy demandante en el inicio del procedimiento de investigación, evitando la vulneración del derecho a la defensa; corresponde remitirnos a lo manifestado por la resolución en cuestión que indica que el hoy recurrente tuvo conocimiento del Auto Inicial de Sumario Contravencional Nº 25-02132-13 de 14 de febrero de 2013, extremo que además se evidencia a través de la documental cursante a fs. Vlta. 21, en donde se constata la notificación con la referida resolución al recurrente en fecha 26 de febrero de 2013, como consecuencia de la denuncia presentada por el ciudadano Gerardo Marcelo Mosqueira Johannessen, en fecha 17 de mayo de 2012 (fs. 23), por lo que en estricta observancia de lo resuelto en la referida resolución, se le concedió al recurrente el plazo de 10 días hábiles administrativos “computados a partir de su notificación” para que ofrezca y aporte pruebas a su derecho; ente este entendido, este Tribunal no evidencia ningún agravio ocasionado al recurrente respecto a su derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Finalmente, respecto a la acusación de que el auto de vista impugnado, no apreció las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, en base a la pertinencia de las mismas, cabe mencionar que el auto de vista impugnado textualmente manifiesta: “Actualmente la entidad comercial tuviera su sucursal en la ciudad de Cochabamba, aquello no fue objeto de debate mucho menos fue objeto de denuncia aquella entidad comercial con domicilio “sucursal” en la ciudad de Cochabamba, por lo que no es de incumbencia para esta resolución, sino lo que fue de discusión y debate fue la no emisión de la factura por la venta del aparato de sonido realizada a través de convenio contractual comercial que fue realizado en la ciudad de Cochabamba en la casa comercial Abdías López Ltda…”. Bajo esta determinación, se puede evidenciar que la resolución impugnada, encuadra expresamente su decisión sobre lo acusado en la demanda principal y en el agravio de la apelación, llegando a establecer con meridiana claridad que lo discutido es sobre la emisión o no emisión de la factura a favor del comprador denunciante, precisamente como hecho generador de la denuncia, es así que no resulta pertinente hacer referencia acerca de una cuestión no discutida ni sometida a examen probatorio en instancia jurisdiccional.
Amén de lo expuesto, aun así haya sido evidente lo acusado por el recurrente en el agravio denunciado en este punto, se debe tomar muy en cuenta que la uniforme jurisprudencia sentada por éste Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de las prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, que textualmente señala: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, extremo que precisamente no acontece en el caso de autos
Finalmente, respecto a la acusación de que el auto de vista impugnado, no apreció las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, en base a la pertinencia de las mismas, cabe mencionar que el auto de vista impugnado textualmente manifiesta: “Actualmente la entidad comercial tuviera su sucursal en la ciudad de Cochabamba, aquello no fue objeto de debate mucho menos fue objeto de denuncia aquella entidad comercial con domicilio “sucursal” en la ciudad de Cochabamba, por lo que no es de incumbencia para esta resolución, sino lo que fue de discusión y debate fue la no emisión de la factura por la venta del aparato de sonido realizada a través de convenio contractual comercial que fue realizado en la ciudad de Cochabamba en la casa comercial Abdías López Ltda…”. Bajo esta determinación, se puede evidenciar que la resolución impugnada, encuadra expresamente su decisión sobre lo acusado en la demanda principal y en el agravio de la apelación, llegando a establecer con meridiana claridad que lo discutido es sobre la emisión o no emisión de la factura a favor del comprador denunciante, precisamente como hecho generador de la denuncia, es así que no resulta pertinente hacer referencia acerca de una cuestión no discutida ni sometida a examen probatorio en instancia jurisdiccional.
Amén de lo expuesto, aun así haya sido evidente lo acusado por el recurrente en el agravio denunciado en este punto, se debe tomar muy en cuenta que la uniforme jurisprudencia sentada por éste Tribunal Supremo de Justicia, establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de las prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 271.I del Código Procesal Civil, que textualmente señala: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, extremo que precisamente no acontece en el caso de autos
- En grado de apelación deducida por el demandante Abdías Gerardo López Ivanovic de fs
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandante Abdías Gerardo López Ivanovic, a
- Por cuanto el Tribunal de alzada equivocó la interpretación del art
- 2. Violación del Art. 168 Par. I y III de la Ley 2492
- Por cuanto, el auto de vista impugnado amparado en el art
- 3. Violación del Art. 81 de la Ley 2492
- Por cuanto el auto de vista impugnado no apreció las pruebas conforme a las reglas
- Concluyó solicitando a la Sala Social pertinente del Tribunal Supremo de Justicia, revocar el Auto
- Por memorial de fs
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de análisis, la esencia de la impugnación se circunscribe en dilucidar
- Respecto al primer punto corresponde remitirnos a lo previsto en la Ley Nº 843, en
- Amén de lo expuesto, aun así haya sido evidente lo acusado por el recurrente en
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
