Respecto al primer punto corresponde remitirnos a lo previsto en la Ley Nº 843, en
Respecto al primer punto corresponde remitirnos a lo previsto en la Ley Nº 843, en cuanto al nacimiento del hecho imponible del Impuesto al Valor Agregado, que en su art. 4, indica: “El hecho imponible se perfeccionará: a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o al crédito, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga las transferencia de dominio, la cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente”; Es así, que en base a la referida previsión, el auto de vista impugnado realiza correctamente una relación de los hechos acontecidos, indicando textualmente que el demandante conocía expresamente la falta de emisión de la correspondiente factura desde el día en que se vendió el artefacto, o sea desde el 10 de enero de 2009, hasta el último pago realizado el 14 de mayo de 2012, de lo que se concluye que el vendedor al simple hecho de entregar la mercadería, tenía la obligación de entregar la factura, sea al momento de la entrega del mismo o, sea al pago total de la último cuota del crédito; amén de lo expuesto, el auto de vista impugnado, hace expresa mención de la prueba cursante a fs. 24 y 25 de obrados, en la cual claramente se evidencia el plan de pagos concedido al comprador de la mercadería y el recibo de la última cuota de la misma en fecha 14 de mayo de 2012, por lo que la aseveración efectuada por el hoy recurrente, en el sentido de que se presumió la existencia de un contrato de venta al crédito y el pago total de este mismo, sin que exista prueba al respecto, resulta totalmente falsa, puesto que como ya se indicó cursa en obrados prueba fehaciente que demuestra la existencia de un hecho generador imponible, más no así el respaldo de la emisión de la respectiva factura o documento equivalente, razones todas por las que no se evidencia ningún agravio al recurrente respecto al presente punto
- En grado de apelación deducida por el demandante Abdías Gerardo López Ivanovic de fs
- El referido auto de vista, motivó a la parte demandante Abdías Gerardo López Ivanovic, a
- Por cuanto el Tribunal de alzada equivocó la interpretación del art
- 2. Violación del Art. 168 Par. I y III de la Ley 2492
- Por cuanto, el auto de vista impugnado amparado en el art
- 3. Violación del Art. 81 de la Ley 2492
- Por cuanto el auto de vista impugnado no apreció las pruebas conforme a las reglas
- Concluyó solicitando a la Sala Social pertinente del Tribunal Supremo de Justicia, revocar el Auto
- Por memorial de fs
- II.1 Fundamentos jurídicos del fallo
- En el caso objeto de análisis, la esencia de la impugnación se circunscribe en dilucidar
- Respecto al primer punto corresponde remitirnos a lo previsto en la Ley Nº 843, en
- Amén de lo expuesto, aun así haya sido evidente lo acusado por el recurrente en
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
