Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en
Tampoco esta resolución en ninguna de sus partes indica los fundamentos de hecho o de derecho acerca de los orígenes de las obligaciones impositivas de bien inmueble del contribuyente de las gestiones 2002 y 2003, de igual manera no realizó una evaluación de los descargos y pruebas presentadas en fase administrativa, toda vez que ésta documentación se presentó conforme se le solicitó, teniendo el contribuyente el derecho no sólo de ser valorada su prueba, sino de recibir una respuesta expresa a la misma, vulnerando lo establecido en el art. 68 y 99-II de la Ley 2492.
Por otra parte sobre la aplicación del art. 52 de la Ley Nº 843, tampoco la resolución determinativa hace un análisis de esa supuesta característica del inmueble proindiviso, toda vez que no se explica técnica ni legalmente esa condición, al margen que el contribuyente no es propietario colectivo, tal es así que cuenta con su propio folio real que lo individualiza en su superficie a efectos de publicidad ante terceros, al margen que realizó el cambio de nombre conforme sale a fs. 6 vta., con código 22-15-15, de 6 de junio de 1997, debiendo en su caso el municipio, a efectos del cálculo impositivo, primero aclarar la superficie exacta del inmueble y segundo exigir la división y partición si consideraba que era indiviso y no como lo hizo unilateralmente, estableciendo un tributo sin el respaldo necesario, incumpliendo una vez más la previsión del reiterado art. 99-II, en relación al art. 19 del DS. Nº 27310.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492
Por otra parte sobre la aplicación del art. 52 de la Ley Nº 843, tampoco la resolución determinativa hace un análisis de esa supuesta característica del inmueble proindiviso, toda vez que no se explica técnica ni legalmente esa condición, al margen que el contribuyente no es propietario colectivo, tal es así que cuenta con su propio folio real que lo individualiza en su superficie a efectos de publicidad ante terceros, al margen que realizó el cambio de nombre conforme sale a fs. 6 vta., con código 22-15-15, de 6 de junio de 1997, debiendo en su caso el municipio, a efectos del cálculo impositivo, primero aclarar la superficie exacta del inmueble y segundo exigir la división y partición si consideraba que era indiviso y no como lo hizo unilateralmente, estableciendo un tributo sin el respaldo necesario, incumpliendo una vez más la previsión del reiterado art. 99-II, en relación al art. 19 del DS. Nº 27310.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492
- Presentado el proceso contencioso tributario por el contribuyente Eduardo Escobari Durán, el Juez Cuarto de
- Auto de Vista Nº 54/17 SSA-I de 24 de febrero
- La entidad demandada presentó recurso de apelación de fs
- Casación en el fondo
- Casación por la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba
- La entidad demandada refiere que el Auto de Vista recurrido establece que el ente regulador
- El Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles correspondientes a las gestiones 2002 y 2003,
- Respecto al sujeto pasivo, el art
- También el Tribunal de Alzada, obvia emitir pronunciamiento sobre las construcciones en el terreno, puesto
- Finalmente, se estableció la deuda tributaria de las gestiones 2002 y 2003 en base a
- En tal sentido peticiona se admita el recurso y se case el Auto de
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- El art
- El tratadista Juan Carlos Cassagne manifiesta: “…En el procedimiento administrativo, el órgano que lo dirige
- Del examen del recurso de casación, el Auto de Vista recurrido y de los antecedentes
- Finalmente a fs
- Con este antecedente, de la superficie y porcentaje del predio del contribuyente, y de la
- Si bien, la entidad recurrente afirma reiteradamente que se habría consignado solo el 50% de
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
