Auto Supremo AS/0178/2019-CT
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0178/2019-CT

Fecha: 03-Abr-2019

Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en

Tampoco esta resolución en ninguna de sus partes indica los fundamentos de hecho o de derecho acerca de los orígenes de las obligaciones impositivas de bien inmueble del contribuyente de las gestiones 2002 y 2003, de igual manera no realizó una evaluación de los descargos y pruebas presentadas en fase administrativa, toda vez que ésta documentación se presentó conforme se le solicitó, teniendo el contribuyente el derecho no sólo de ser valorada su prueba, sino de recibir una respuesta expresa a la misma, vulnerando lo establecido en el art. 68 y 99-II de la Ley 2492.
Por otra parte sobre la aplicación del art. 52 de la Ley Nº 843, tampoco la resolución determinativa hace un análisis de esa supuesta característica del inmueble proindiviso, toda vez que no se explica técnica ni legalmente esa condición, al margen que el contribuyente no es propietario colectivo, tal es así que cuenta con su propio folio real que lo individualiza en su superficie a efectos de publicidad ante terceros, al margen que realizó el cambio de nombre conforme sale a fs. 6 vta., con código 22-15-15, de 6 de junio de 1997, debiendo en su caso el municipio, a efectos del cálculo impositivo, primero aclarar la superficie exacta del inmueble y segundo exigir la división y partición si consideraba que era indiviso y no como lo hizo unilateralmente, estableciendo un tributo sin el respaldo necesario, incumpliendo una vez más la previsión del reiterado art. 99-II, en relación al art. 19 del DS. Nº 27310.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal ad quem no incurrió en la vulneración e infracción acusada en el recurso de casación; en consecuencia, corresponde aplicar el art. 220.II del Código de Procesal Civil, aplicable al caso por mandato de los artículos 74-2) de la Ley 2492