Auto Supremo AS/0179/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2019

Fecha: 03-Abr-2019

Ahora bien, la determinación del tipo de relación jurídica que se configura entre las partes

Ahora bien, efectuado el contraste entre lo argumentado por la parte recurrente y el Auto de Vista impugnado, y de la revisión de obrados concretamente de las literales de fs. 17 a 59, consistentes en Contratos de Prestación de Servicios, suscritos entre la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” y la demandante del proceso por cobro de beneficios sociales, se observa que dichos contratos, fueron suscritos desde el año 2003 hasta el 2009, y tenían como objeto el ejercicio de la docencia por parte de la nombrada, en el Instituto Normal Superior Católico “SEDES SAPIENTIAE”, dependiente de la referida Universidad Católica, mismos que acreditan la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre ambas partes, toda vez que aunque la parte demandante alegue que se trataba de contratos de obra de naturaleza civil, de la simple lectura de los mismos, se advierten las características propias de una relación laboral, pues establecían el objeto y la naturaleza de la contratación, el término del mismo, la retribución, estando además sujeta a un horario. Por otra parte, ya en el Sentencia de primera instancia, respecto a la continuidad de los referidos contratos, concluyó que la trabajadora prestó sus servicios en la mencionada Unidad Académica, de manera ininterrumpida, bajo la presunción de certidumbre prevista por el art. 160 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que establece: “Acreditada la existencia del contrato de trabajo de dos fechas distintas dentro de un mismo año, se reconocerá, salvo prueba en contrario, su ininterrupción”, y dado que la parte demandada, no cumplió con la carga de la prueba consistente en presentar las planillas de asistencia requerida en el momento procesal oportuno, la autoridad judicial formó convencimiento acerca de la existencia de una relación propiamente laboral, amparada por la legislación vigente; en ese entendido, la errónea aplicación del art. 21 de la LGT, acusada por la institución recurrente, carece de sustento, pues si bien, como refiere, los contratos suscritos tenían plazo de vencimiento definidos y existió interrupción entre ellos, se suscribieron más de dos contratos desde 2003 hasta el 2009, para la prestación de servicios de la demandante como docente del referido instituto, que se constituye además en una labor propia y permanente de la institución demandada, toda vez que ésta es una institución académica, cuyo propósito es la formación educativa, por lo tanto, el trabajo docente será siempre una labor propia y permanente de la misma, cuya continuidad no fue desvirtuada por la parte demandada; lo que a su vez deviene en que el despido de la trabajadora resultó ser intempestivo, y al permanecer prestando servicios de docencia en dicha institución de 2003 a 2009, contaba con antigüedad, lo que otorga como consecuencia, el pago de los beneficios sociales; no siendo suficiente referir por parte de la institución recurrente, que la documentación adjunta acredita que las labores que cumplía la demandante no eran permanentes, sin explicar las razones que le llevan a afirmar tal aspecto.
Resulta entonces que, no es evidente la falta de valoración de la prueba documental de fs. 17 a 59, alegada por la parte recurrente, por cuanto, es precisamente en base a ella, que el Juez a quo concluyó en la existencia de una relación laboral entre las ahora partes procesales, su continuidad y como emergencia de ello, el pago de los beneficios sociales otorgados; aspectos que más adelante fueron confirmados, con el mismo criterio por el Tribunal de alzada; lo que desvirtúa las afirmaciones señaladas.
ii) Sobre el segundo punto alegado, en sentido que no sería viable la aplicación al caso concreto del art. 5 del DS 28699, por que los contratos civiles suscritos con la trabajadora, no encubrirían ningún tipo de relación laboral; dicha norma, de manera textual establece: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir una relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente”; al respecto, es preciso diferenciar entre la prestación de servicios en relación de dependencia laboral, en la que se aplica la Ley General del Trabajo y la prestación de servicios en condiciones de independencia, a la que se aplican las normas del Código Civil o de Comercio; en la primera se generan todos los derechos laborales y sociales que le corresponden al trabajador y en el segundo caso, los derechos y obligaciones emergen de lo establecido en el contrato de prestación de servicios.
Ahora bien, la determinación del tipo de relación jurídica que se configura entre las partes -laboral, civil o comercial- dependerá de las características materiales con las que se efectúe la prestación del servicio, lo que a su vez dará lugar a la aplicación de la Ley General del Trabajo, del Código Civil o Comercial. Así, de acuerdo a lo establecido por el art. 5 del Reglamento de la Ley General del Trabajo -DS 224 de 23 de agosto de 1943-, el contrato individual de trabajo “…es aquel en virtud del cual una o mas personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras”; mientras que, de acuerdo al art. 732 del Código Civil (CC): “I. Por el contrato de obra, el empresario o contratista asume, por si solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida. II. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios”