Auto Supremo AS/0179/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2019

Fecha: 03-Abr-2019

De todo lo expresado y lo alegado por la parte recurrente, se concluye entonces que

En ese contexto, y de acuerdo a lo expuesto en el primer punto de análisis, en el caso presente, la demandante de beneficios sociales, prestó sus servicios como docente del Instituto Normal Superior Católico “SEDES SAPIENTIAE”, dependiente de la Universidad Católica “San Pablo”, en relación de dependencia, pues estaba sometida a la Autoridad superior del referido instituto, cumplía un horario establecido y percibía una remuneración mensual, aunque en los referidos contratos se haya denominado a la misma “anticipos parciales mensuales”, empero en los hechos, consistía en un salario mensual; cumpliendo entonces, con las características esenciales de la relación laboral, establecidos por el art. 2 del DS Nº 28699, por lo que si es correcta la aplicación del art. 5 de la citada norma, tal como determinó el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia de primera instancia.
En cuanto a la cita de la SC 0351/2003-R de 24 de marzo, esta resulta impertinente al caso, toda vez que la misma emerge de la problemática surgida del contrato civil de prestación de servicios profesionales para la supervisión de la carretera Oruro – Toledo, suscrito entre el Servicio Nacional de Caminos y el trabajador que ocupaba dicho cargo, que fue contratado para la prestación de un servicio profesional, a contra entrega de una factura y se entiende, con duración hasta la conclusión de la referida carretera; de ahí que, no puede ser considerada en el análisis del presente caso, toda vez que contiene elementos fácticos distintos a los del caso de autos, pues claramente en el caso de ejemplo, la relación contractual era de carácter civil, mientras que en el caso de análisis, de acuerdo a los fundamentos expresados ut supra, de naturaleza laboral; por lo que no merece mayores consideraciones.
De todo lo expresado y lo alegado por la parte recurrente, se concluye entonces que no es evidente que la Resolución impugnada no habría efectuado una valoración objetiva de las normas laborares del proceso y de la prueba indicada, por lo que corresponde aplicar el art. 220. II del Código de Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo