Al respecto, el art
Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el art. 48.II de la Constitución Política del Estado, las normas laborales se interpretaran y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador; en base a ello, el derecho laboral tiene como particularidad, su aplicación preferente respecto al derecho civil o comercial; de ahí que, independientemente de que el contrato sea denominado por las partes como civil o comercial, si en la prestación del servicio se observan las características de una relación de naturaleza laboral, el contrato deberá ser regulado por la Ley General del Trabajo.
Al respecto, el art. 2 del DS 28699, establece de conformidad con el artículo primero de la Ley General del Trabajo, que constituyen características esenciales de la relación laboral: “La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”. Entonces, cuando se presenten estas características -cualquiera sea el denominativo del contrato, civil o comercial-, será calificado por la autoridad judicial competente como laboral; en ese entendido, si bien es evidente lo afirmado por la institución recurrente respecto a que los contratos de naturaleza civil no son ilegales, pues su suscripción está perfectamente permitida por ley, empero se tornan en tales cuando bajo esa figura se pretende un fraude laboral, que no es otra cosa que, encubrir una relación jurídica laboral, a través de la suscripción de contratos civiles o comerciales, con el propósito de aminorar gastos, omitiendo el pago de los beneficios sociales que le corresponden al trabajador que presta un servicio; sin embargo, es necesario precisar claramente que cuando concurren las características esenciales de una relación laboral, el trabajador es beneficiario de todos los derechos laborales que la ley establece, sin importar el tipo de contrato que se haya suscrito
Al respecto, el art. 2 del DS 28699, establece de conformidad con el artículo primero de la Ley General del Trabajo, que constituyen características esenciales de la relación laboral: “La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador. b) La prestación de trabajo por cuenta ajena. c) La percepción de remuneración o salario, en cualquiera de sus formas y manifestaciones”. Entonces, cuando se presenten estas características -cualquiera sea el denominativo del contrato, civil o comercial-, será calificado por la autoridad judicial competente como laboral; en ese entendido, si bien es evidente lo afirmado por la institución recurrente respecto a que los contratos de naturaleza civil no son ilegales, pues su suscripción está perfectamente permitida por ley, empero se tornan en tales cuando bajo esa figura se pretende un fraude laboral, que no es otra cosa que, encubrir una relación jurídica laboral, a través de la suscripción de contratos civiles o comerciales, con el propósito de aminorar gastos, omitiendo el pago de los beneficios sociales que le corresponden al trabajador que presta un servicio; sin embargo, es necesario precisar claramente que cuando concurren las características esenciales de una relación laboral, el trabajador es beneficiario de todos los derechos laborales que la ley establece, sin importar el tipo de contrato que se haya suscrito
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que
- En base a lo expuesto, concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto
- i) En el primer punto, la parte recurrente acusa que los de instancia no efectuaron
- Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se observa que este fijó
- Bajo ese marco jurídico, el Tribunal de alzada concluyó que en el caso presente, de
- Ahora bien, la determinación del tipo de relación jurídica que se configura entre las partes
- Al respecto, el art
- De todo lo expresado y lo alegado por la parte recurrente, se concluye entonces que
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
