Auto Supremo AS/0179/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0179/2019

Fecha: 03-Abr-2019

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se observa que este fijó

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista recurrido, se observa que este fijó como objeto del recurso de apelación, determinar si en el caso presente existió una relación laboral entre la actora y la institución demandada, o por el contrario, se firmaron contratos de obra en los que no hubo continuidad. Bajo ese marco, y citando el art. 12 de la LGT que establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio, señaló que los contratos a plazo fijo, no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder lo previsto por el art. 21 de la citada norma, en cuanto a que en los contratos a plazo fijo se produce la reconducción, cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; lo dispuesto por la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio, que señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración, si así lo impone su naturaleza, o lo previsto por la RM 193/72 de 15 de mayo, que establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de labores propias del giro de la empresa; determinaciones ratificadas, por el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero, que prohíbe la suscripción de mas de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y estos en tareas propias y permanentes de la empresa, de lo contrario se convertiría en un contrato de tiempo indefinido; resaltando además lo establecido por la referida RM Nº 193/72, en cuanto a la renovación y reconducción de contratos a plazo fijo en tareas propias de la empresa, exceptuando el caso de la recontratación, pasados los tres meses de su cesantía, tal como prevé en su art. 3