Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la Sentencia absolutoria, en calidad de víctima Waldo Arano Velarde en representación de Vías Bolivia, y el Ministerio Público, respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida alegando de manera similar que: i) La Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 1) del CPP; y, ii) Defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en relación al Considerando IV de la sentencia, específicamente la prueba MP-D2, que se referiría al memorial de presentación espontánea de Humberto Pérez Dueñas ante el Fiscal; la declaración del testigo de cargo Ernesto Cuba León recaudador de Vías Bolivia Oruro que señaló que Humberto Pérez Dueñas le entregó los talonarios falsos para vender a cambio de reconocerle un monto de dinero; la prueba MP-D11 limitándose la Sentencia sólo a mencionarla; el formulario BO 8 de control de calidad de boletaje de 21 de abril de 2010, que constataría la entrega de los boletos por parte de Humberto Pérez Dueñas a Igor Yardik Balderrama Madeira; el libro diario del retén de Vichuloma de 25 de abril de 2010 donde constaría que a horas 1:00 se procedió a retirar del retén los talonarios de corte de Bs. 10, 1199101-1199200; 1199201-1199300; 1199501-1199600; 1199601-1199700; 1199701-1199800; y, 1199801-1199900, que habrían sido omitidos por el Tribunal de sentencia, encajando la conducta de los imputados en los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, ya que, los talonarios falsos habían sido insertados por los imputados como funcionarios públicos en Vías Bolivia Oruro, entremezclándolos con los boletos verdaderos desde el momento en el que fueron entregados por Humberto Pérez Dueñas a Igor Yardik Balderrama, y este entregó a Juan José Charaly Vallejos hasta el momento en el que fueron descubiertos en el retén de Vichuloma el 25 de abril de 2010, concluyendo los apelantes, que la sentencia careció de fundamentación probatoria
- Por memorial presentado el 22 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 30/2016 de 1 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, en calidad de víctima, Waldo Arano Velarde en representación de “VIAS
- Por otro lado, se analiza otro aspecto de la Sentencia, el cual es una afirmación
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 30/2016 de 1 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental
- No se demostró que los acusados portaren los talonarios falsificados; toda vez, que el testigo
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Notificados con la Sentencia, Waldo Arano Velarde asesor legal de la oficina regional Oruro de
- Defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el art
- Los recurrentes refieren valoración defectuosa de la declaración del testigo de cargo Ernesto Cuba León
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba consistente en el libro diario del retén
- En relación a la prueba codificada como MP-D10, examen pericial, constata que no mereció explicación
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Sobre el principio de congruencia
- Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual
- Entonces, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, respecto al defecto
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la
- Respecto a que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación incongruente, por cuanto, analizó
- Conforme ya se detalló, ante la formulación de los recursos de apelación restringida, en los
- Finalmente, en cuanto a que el Auto de Vista impugnado no explicó cómo se habrían
- De los argumentos ya expuestos, se advierte que el Auto de Vista recurrido cumplió con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
