Auto Supremo AS/0227/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

Respecto a que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación incongruente, por cuanto, analizó


Al respecto, el Tribunal de alzada aperturó su competencia y ciertamente declaró improcedente el primer motivo de apelación referido al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP; en cuanto, a la defectuosa valoración de la prueba en relación al punto sujeto a análisis, señaló que la Sentencia en el considerando IV. punto VB. inc. a) señaló: “Del análisis integral de la atestación de los testigos de cargo y de descargo, así como de la prueba documental y pericial (MP-D10), es posible establecer la existencia del hecho punible respecto al delito de falsificación material de los talonarios de peaje e incluso ambas partes reconocieron este aspecto; sin embargo, con relación a los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, no se tiene probado la existencia del hecho punible menos la participación de los acusados”; es decir, que arribó a la conclusión de que el delito de Falsificación material estaba probado, además de la existencia del hecho punible respecto a la falsificación material de los talonarios de peaje e incluso que ambas partes reconocieron ese aspecto; empero, era contradictorio al Considerando V, en el que analizando el delito de Falsedad Material asumió que: “…en el presente caso se señala a los hoy acusados a quienes no se les pudo incriminar la acción de forjar en todo o en parte esos boletos de peaje, Sujeto pasivo es la persona que sufre el detrimento, el perjuicio, mismo que no se estableció en la víctima Vías Bolivia”, explicando el Tribunal de alzada, que el perjuicio extrañado no era argumento válido para señalar que no se configuró el delito de Falsedad Material de los talonarios de peaje, que si bien no se consumó el hecho, al no haber sido vendido los talonarios falsificados se trataba de un delito en grado de Tentativa, calificación jurídica que pudo haber sido variado por el Tribunal de sentencia, sin embargo, había dictado sentencia absolutoria sin mayor fundamento, pues en el caso, se tenía las boletas falsificadas de manera objetiva demostrada en la prueba material codificada como MP-F1, por lo que, asumió que resultaba evidente la valoración defectuosa de la prueba.

De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que el Auto de Vista impugnado respecto al punto en cuestión, no incurrió en una fundamentación incongruente como asevera la parte recurrente; por cuanto, no revisó situaciones sobre los elementos del tipo penal y de la pena en el delito de Falsedad Material; sino, que a tiempo de resolver el agravio referido al defecto de sentencia previsto por el art 370 inc. 6) del CPP, constató que la Sentencia incurrió en contradicción entre sus considerandos IV, en el que había arribado a la conclusión de que el delito de falsificación material estaba probado, por la existencia del hecho punible respecto a la falsificación material de los talonarios de peaje; no obstante, en el Considerando V asumió que a los imputados no se les pudo incriminar la acción de forjar en todo o en parte esos boletos de peaje, advirtiendo el Tribunal de alzada, que si bien no se había consumado el hecho, al no haber sido vendido los talonarios falsificados se trataría de delito en grado de Tentativa; por lo que, concluyó que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba codificada como MP-F1, puesto que, demostraría la existencia de las boletas falsificadas de manera objetiva; lo que de ninguna manera resulta incongruente; por cuanto, no asumió que la Sentencia incurrió en errónea o inobservancia de la Ley sustantiva respecto al delito de Falsedad Material, pues de ser como asevera el recurrente, sobre los hechos probados el Tribunal de alzada directamente habría dictado sentencia condenatoria, lo que no ocurrió; sino, que advirtió la defectuosa valoración de la prueba codificada como MP-F1, defecto reclamado por las partes apelantes que fue resuelto por el Tribunal de alzada en observancia del principio de congruencia y con la debida fundamentación, sin revisar aspectos que no fueron reclamados; en consecuencia, no se advierte la concurrencia de defecto absoluto ni vulneración a los derechos y garantías constitucionales como arguye la parte recurrente, por lo que, el presente reclamo deviene en infundado.

Respecto a que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación incongruente, por cuanto, analizó la afirmación del testigo Ernesto Cuba León, el formulario “Bo-8” de control de calidad de boletaje de 21 de abril de 2010, el libro diario del retén de Vichuloma, y la prueba documental codificada como MP-D10, concluyendo que dichas pruebas no merecieron explicación, por lo que se hubiera incurrido en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP; no obstante, señaló que la Sentencia carece de fundamentación fáctica, fundamentación probatoria descriptiva o intelectiva o fundamentación jurídica, aspecto que se encuentra prevista en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no fue reclamada por los apelantes