Auto Supremo AS/0227/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0227/2019-RRC

Fecha: 15-Abr-2019

Conforme ya se detalló, ante la formulación de los recursos de apelación restringida, en los


Conforme ya se detalló, ante la formulación de los recursos de apelación restringida, en los que se alegó que la sentencia incurrió en Defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; el Auto de Vista impugnado aperturó su competencia refiriendo en relación al punto en cuestión, que sobre la declaración del testigo de cargo Ernesto Cuba León que afirmó que Humberto Pérez Dueñas le entregó los talonarios falsos para vender a cambio de reconocerle un monto de dinero entre los cuales se encontraba los 6 talonarios falsificados; el formulario Bo 8 de control de calidad de Boletaje de 21 de abril de 2010 donde consta la entrega de los boletos mencionados; no merecieron su correcta valoración en el marco de las reglas de la sana crítica, ya que, la sentencia no mencionaría porqué las desechó y que si bien en el considerando IV realizaba una descripción de las pruebas documental y testifical, cargo y descargo; en la parte de apreciación de toda la prueba esencial producida, incurría en valoración defectuosa de la prueba, sin encontrarse una debida fundamentación en relación a los elementos probatorios. Añadió el Tribunal de alzada que respecto al libro diario del retén de Vichuloma de 25 de abril de 2010, la sentencia no tenía fundamento alguno de por qué lo desechó. Que en relación a la prueba codificada como MP-D10, no mereció su explicación, porqué razones no tenía valor legal para no ser considerado; y, respecto a la declaración testifical de cargo de Ariel Mamani Torrico y la prueba codificada como MP-D5, constató que se tenía demostrada la existencia de boletas falsificadas para ser vendidas; empero, la sentencia no señalaba porqué razones las desechó, resultándole cierta la valoración defectuosa de la prueba en infracción de las reglas de la sana crítica establecidas por el art. 173 del CPP