Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el art
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a través del Auto de Vista impugnado, declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo el reenvío de la causa al Tribunal siguiente en número bajo los siguientes argumentos, vinculados al motivo de casación:
Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP; de la sentencia en el considerando IV. Apreciación de toda la prueba esencial producida, punto VB., inc. a) señala: “Del análisis integral de la atestación de los testigos de cargo y de descargo, así como de la prueba documental y pericial (MP-D10), es posible establecer la existencia del hecho punible respecto al delito de falsificación material de los talonarios de peaje e incluso ambas partes reconocieron este aspecto; sin embargo, con relación a los delitos de peculado e incumplimiento de deberes, no se tiene probado la existencia del hecho punible menos la participación de los acusados”, arribando a la conclusión de que el delito de Falsificación material estaba probado, además de la existencia del hecho punible respecto a la falsificación material de los talonarios de peaje; empero, este Considerando es contradictorio al Considerando V en la que analiza el delito de Falsedad Material y señala: “El sujeto activo de este delito puede ser cualquier persona, en el presente caso se señala a los hoy acusados a quienes no se les pudo incriminar la acción de forjar en todo o en parte esos boletos de peaje, Sujeto pasivo es la persona que sufre el detrimento, el perjuicio, mismo que no se estableció en la víctima Vías Bolivia”, afirma el Tribunal de alzada, que el perjuicio extrañado no es argumento válido para señalar que no se configura el delito de Falsedad Material de los talonarios de peaje. En el caso, si bien no se consumó el hecho, al no haber sido vendido los talonarios falsificados se trata de delito en grado de Tentativa; toda vez, que se tenían seis talonarios falsificados para ser vendidos en el retén de Vichuloma, calificación jurídica que pudo haber sido variada por el Tribunal de sentencia, pues en el caso, se tiene con las boletas falsificadas de manera objetiva, demostrada en la prueba material codificada como MP-F1, por lo que resulta evidente la valoración defectuosa de la prueba
- Por memorial presentado el 22 de febrero de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 30/2016 de 1 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, en calidad de víctima, Waldo Arano Velarde en representación de “VIAS
- Por otro lado, se analiza otro aspecto de la Sentencia, el cual es una afirmación
- El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 30/2016 de 1 de septiembre, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental
- No se demostró que los acusados portaren los talonarios falsificados; toda vez, que el testigo
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Notificados con la Sentencia, Waldo Arano Velarde asesor legal de la oficina regional Oruro de
- Defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el art
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Respecto a la defectuosa valoración de la prueba, defecto de sentencia previsto por el art
- Los recurrentes refieren valoración defectuosa de la declaración del testigo de cargo Ernesto Cuba León
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba consistente en el libro diario del retén
- En relación a la prueba codificada como MP-D10, examen pericial, constata que no mereció explicación
- En el presente caso, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió
- III.1. El debido proceso en su elemento fundamentación de las resoluciones
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Sobre el principio de congruencia
- Por tal motivo, la exigencia de la mencionada congruencia es de orden fáctico, lo cual
- Entonces, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sintetizada la denuncia, el recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado, respecto al defecto
- Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, ante la emisión de la
- Respecto a que el Auto de Vista incurrió en una fundamentación incongruente, por cuanto, analizó
- Conforme ya se detalló, ante la formulación de los recursos de apelación restringida, en los
- Finalmente, en cuanto a que el Auto de Vista impugnado no explicó cómo se habrían
- De los argumentos ya expuestos, se advierte que el Auto de Vista recurrido cumplió con
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
