Auto Supremo AS/0260/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

Asimismo, el Auto Supremo 268/2012 de 24 de octubre, en similitud a la problemática procesal


Continuando con la exposición de precedentes, se tiene también invocado como contradictorio, el Auto Supremo 429 de 20 de octubre de 2006, que estableció la siguiente doctrina legal aplicable:

“(…) La filosofía del nuevo sistema procesal penal establece la obligación a los Tribunales unipersonales y colegiados que a tiempo de concluir el ‘debate del juicio oral’ procedan inmediatamente a la deliberación y posterior lectura de la sentencia a efectos de que los jueces ‘no se contaminen’ con el mundo exterior que pueden influir de una u otra manera en el juzgador a tiempo de dictar sentencia, en este razonamiento la Ley Nº 1970 de corte acusatorio busca evitar en el proceso oral toda posibilidad de ‘corrupción’ en la emisión de las resoluciones de ahí porque los artículos 361 y 370 inciso 10) ambos del Código de Procedimiento Penal cobran vital importancia a este efecto, normas procesales que debieron ser observadas por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio.”

Asimismo, el Auto Supremo 268/2012 de 24 de octubre, en similitud a la problemática procesal planteada estableció como doctrina la siguiente:

“…el Tribunal de apelación omitió realizar el examen de todas y cada una de las determinaciones de receso y suspensión de las audiencias dispuestas por la autoridad jurisdiccional, para establecer fundadamente, si en el caso concreto se transgredió o no el principio de continuidad, en dicho análisis también debió establecer si los recesos y suspensiones son o no responsabilidad de los recurrentes, y si estos reclamaron por tales suspensiones al Tribunal, a objeto de que haga uso de sus facultades ordenadoras y disciplinarias, puesto que conforme al art. 170 del CPP, los defectos quedan convalidados cuando las partes no han solicitado oportunamente que sean subsanados, precepto concordante con el art. 407 del mismo Código, que señala cuando el defecto constituya un defecto de procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha efectuado reserva de recurrir...”

A efectos de corroborar lo acusado, es necesario señalar que el acta de audiencia de juicio oral de 4 de septiembre de 2017, expone a fs. 352, luego de consignar la lectura de la parte conclusiva de la Resolución de origen, el señalamiento para lectura íntegra de Sentencia el 7 del mismo mes y año a hrs. 08:00, encontrándose a fs. 381, el acta de lectura, suscrita por los 3 Jueces técnicos y la Secretaria que conforman dicho Tribunal de Sentencia, dejando expresa constancia de la ausencia de las partes.

Entonces, si el señalamiento extrañado consta en el acta de juicio oral en el cual no se encontraban presentes las partes y que además de ello, el mismo recurrente hace referencia en casación, habiéndose señalado la audiencia de lectura íntegra prevista el ordenamiento procesal dentro del plazo de los tres días previsto por el art. 361, este Tribunal no encuentra asidero legal en lo reclamado por el recurrente; en consecuencia, no se advierte contradicción con la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 429 de 20 de octubre de 2006 y 268/2012 de 24 de octubre, mucho menos la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa, ante el cumplimiento a cabalidad de las previsiones del art. 361 del CPP, deviniendo el motivo de análisis en infundado