Auto Supremo AS/0260/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0260/2019-RRC

Fecha: 25-Abr-2019

Como tercer precedente, el recurrente invocó el Auto Supremo 350/2006 de 28 de agosto, que


El segundo precedente -Auto Supremo 269/2011 de 9 de mayo-, estableció, como doctrina legal aplicable, la siguiente:

"En el proceso penal ninguna Sentencia o Auto de Vista quedará firme, si en su pronunciamiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos al debido proceso. Sus efectos no podrán compelir a los concernidos, si por vía de procedimiento omisivo se desvirtúa la legalidad de la resolución. La garantía de los Tribunales se materializa en la aplicación objetiva de la norma penal adecuada al caso concreto, a partir de la abstracción de la ley hacia su concreción singular, por ello los querellantes pueden solicitar en la apelación restringida conforme al artículo 410 del Código de Procedimiento Penal, se tiene: ‘Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto. La prueba se ofrecerá al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él. Se aplicarán las normas previstas para la producción de prueba en el recurso de apelación incidental´, derecho que no puede ser omitido y menos cercenado por los órganos jurisdiccionales si el legislador lo ha instituido en los artículos 410, 411 y 412 de la Ley Nº 1970. En la especie correspondía que el Tribunal de alzada de cumplimiento a los alcances de los artículos 410 al 413 del Código de Procedimiento Penal, en ese sentido el artículo 412 señala: 'La audiencia de prueba o de fundamentación se regirá, en lo pertinente, por las reglas previstas para el juicio oral. Quien haya ofrecido prueba deberá presentarla en la audiencia y el tribunal resolverá únicamente con la que se incorpore y con los testigos que se hallen presente. En la audiencia de fundamentación complementaria, los miembros del tribunal podrán interrogar libremente a los recurrentes sobre los aspectos insuficientes de la fundamentación o de la solución propuesta, la doctrina que sustenta sus pretensiones o la jurisprudencia que se utilizó, sin que implique prejuzgamiento'. (…).”

Como tercer precedente, el recurrente invocó el Auto Supremo 350/2006 de 28 de agosto, que estableció como doctrina legal aplicable que:

“La decisión de la autoridad en el sentido de no acceder a la consideración de una prueba dentro del trámite de la apelación restringida, es una decisión discrecional, limitada sin embargo conforme a los criterios previstos en el artículo 171 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 412 de la citada norma, de ahí, que la decisión que prescinda de la consideración probatoria, debe producirse en audiencia y con anterioridad a la adopción de la decisión sobre el recurso; dado que el fallo sólo puede pronunciarse cuando se haya oído al interesado y obren dentro del proceso las pruebas necesarias para tomar una resolución ajustada al derecho y a la equidad. Es decir, que cuando se va a resolver el fondo sobre la situación que se debate el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, luego de haberla sometido al contradictorio; por su parte, el recurrente debe tener la seguridad de que las pruebas que ha ofrecido y ha acompañado a su recurso habrán de ser valoradas de modo que se consideren las pretensiones o razones de su defensa, y a la vez asegurar que quien se opone a las pretensiones del recurrente, pueda ejercitar sus derechos respecto a la misma